Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1936

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores O.E.M.P.R. de F., dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0084019-2, domiciliada y residente en la calle del Sol núm. 98 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, W.E.R.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0323203-3, domiciliado y residente en la calle del Sol núm. 98 de la ciudad de Santiago de los Caballeros y la entidad comercial Tienda La Real, contra la sentencia civil núm. 00320-2013, dictada el 30 de septiembre

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de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.O.R.C., por sí y por los Lcdos. J.S.R.L. y J.J.A.R., abogados de la parte recurrente, señores O.E.M.P.R. de F., W.E.R.C. y la entidad comercial Tienda La Real;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2013, suscrito por los

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Lcdos. J.S.R.L., J.J.A.R. y J.O.R.C., abogados de la parte recurrente, señores O.E.M.P.R. de F., W.E.R.C. y la entidad comercial Tienda La Real, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2013, suscrito por los Lcdos. Ylona de la Rocha y C.E.R., abogados de la parte recurrida, Fundación Bienvenida & Yapur, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Víctor

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J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de inquilinato y desalojo incoada por la Fundación Bienvenida & Yapur, Inc., contra la Tienda La Real, O.E.M.P.R. de F. y W.E.R.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 365-12-00516, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara rescindido el contrato de inquilinato intervenido entre la Fundación Bienvenida y Y., Inc., y los señores O.R. de Fernández

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y W.R. y Tienda La Real; Segundo: Ordena el desalojo de los señores O.R. de F. y W.R. y Tienda La Real y de cualquier ocupante a cualquier título del local ubicado en el edificio No. 98 de la calle D.S. de esta ciudad; Tercero: Ordena la ejecución provisional de la presente Sentencia, no obstante cualquier recurso, sin prestación de garantía, excepto en lo relacionado a las costas; Cuarto: Condena a los señores O.R. de F. y W.R. y Tienda La Real al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho del Dr. C.E.R. y la Licda. Ylona de la Rocha, Abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, los señores O.E.M.P.R. de F., W.E.R.C. y la Tienda La Real, interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 131-2012, de fecha 9 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial N.A.E.R., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 30 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 00320-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por las partes recurrentes, por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: DECLARA en

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cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por los señores O.E.M.P.R.D.F., W.E.R.C. y TIENDA LA REAL, contra la sentencia civil No. 365-12-00516, de fecha Veintinueve (29) del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: CONDENA a las partes recurrentes O.E.M.P.R.D.F., W.E.R.C. y TIENDA LA REAL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.C.E.R. y de la LICDA. YLONA DE LA R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 49 y 52 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y 343 del Código de Procedimiento Civil, que conduce a la violación al derecho de defensa; Segundo Medio: E. análisis y violación al artículo 1749, produciendo un enriquecimiento sin causa”;

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Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, bajo el alegato de que la parte recurrente interpuso el presente recurso de casación fuera del plazo de treinta (30) días establecidos por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, toda vez que la notificación de la sentencia impugnada le fue realizada mediante acto núm. 1577-2013, de fecha 1° de noviembre de 2013, y el recurso de casación fue interpuesto el 3 de diciembre de 2013 y posteriormente notificado en fecha 17 de diciembre de 2013;

Considerando, que el examen del presente expediente pone de relieve, que la sentencia ahora impugnada en casación, fue notificada mediante acto núm. 1577-2013, de fecha 1° de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial Y.M.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; que en tal virtud, habiendo sido interpuesto el presente recurso de casación en fecha 3 de diciembre de 2013, resulta evidente que el plazo de treinta (30) días establecido por la ley para interponer el recurso, no se encontraba vencido, esto en razón de que los plazos en casación son francos y se aumentan en razón de la distancia, por lo que la parte recurrente al ser notificada en la ciudad de Santiago de los Caballeros, goza para intentar su recurso, no sólo del plazo de treinta días francos, sino también del término de la distancia

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que hay desde Santiago al Distrito Nacional, razón por la cual el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil; además, el recurrente notificó su emplazamiento en fecha 17 de diciembre de 2013, es decir, dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por la ley para hacerlo, por lo que tampoco ha incurrido el recurrente en caducidad alguna al emplazar a la parte recurrida; en ese sentido, el medio de inadmisión planteado por las causales examinadas, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en suma, que el juez que conoció del caso en primer grado, al momento de evacuar su sentencia no tomó en consideración que la parte demandante no depositó el recibo correspondiente que demuestre el pago o la exención sobre el inmueble objeto de la demanda en rescisión de contrato que lo apoderó, en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; que en virtud del artículo 12 de la Ley 18-88 sobre el Impuesto de la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, modificado por la Ley 288-04 del 29 de septiembre de 2004, se establece la obligación de presentar los recibos correspondientes al último pago del impuesto, como condición previa para ordenar sentencias de desalojos y desahucios; que en virtud de lo expresado en dicha normativa, los recurrentes plantearon un fin de inadmisión fundamentado en la falta de calidad e interés para

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demandar en justicia, al no haber cumplido con esta obligación legal; que los artículos 8 y 50 del Código Tributario establece la obligación de los funcionarios y particulares del cumplimiento de los impuestos; que una vez cerrados los debates, la parte recurrida, procedió al depósito de una certificación en donde se hacía constar que la Fundación Bienvenida & Yapur, Inc., había cumplido con sus obligaciones fiscales; que la certificación en cuestión, fue obtenida luego de que la parte recurrida cumpliera con la obligación fiscal que los textos citados ponen a su cargo, después de cerrados los debates; que la corte a qua ha violado el derecho de defensa de la recurrente, toda vez que ha violado el artículo 49 y 52 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, ya que dicha alzada debió de pronunciarse en el sentido de que el demandante no había cumplido con su obligación de presentar su declaración de impuestos sobre propiedad inmobiliaria como exige la ley; que el hecho de que la parte demandante cumpliera con su obligación fiscal luego de cerrados los debates, implica que la recurrente tenía razón en su planteamiento; que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 52 de la Ley 834 de 1978 le atribuye la facultad, no la obligación, de descartar los documentos que han sido depositados por las partes y no comunicados, no es menos cierto que los tribunales tienen la obligación de verificar si no se ha violado la lealtad de los debates y que se ha respetado el debido proceso;

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Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua no tomó en consideración que la parte demandante no depositó oportunamente el recibo que demuestre el pago o la exención del pago del impuesto correspondiente sobre el inmueble de que se trata, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio reiterado que en materia de desalojo si bien el artículo 12 de la Ley núm. 18-88 sobre el Impuesto de la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, modificado por la Ley 288-04 del 29 de septiembre de 2004, pone a cargo del propietario la obligación de aportar la prueba de haberse cumplido con el pago del impuesto creado por dicha ley, cuando esto no ocurre corresponde al demandado en desalojo demostrar que la edificación o vivienda dada en arrendamiento, está sujeta al pago del referido impuesto;

Considerando, que no se observa en la especie, que los recurrentes inquilinos, en su calidad de partes que oponen la inadmisión basada en la ley de que se trata, hayan probado que el inmueble objeto de desalojo se encuentre sujeto al pago de dicho impuesto, inadmisibilidad que sólo puede ser pronunciada después que se establezca, como se ha expresado, que el inmueble estaba sujeto a ese pago impositivo, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, la ausencia del depósito del referido documento, no daba lugar a la inadmisibilidad de la demanda en desalojo,

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por lo que el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente de que se ha violado su derecho de defensa toda vez que luego de cerrados los debates, la parte recurrida procedió al depósito de una certificación en donde se hacía constar que la Fundación Bienvenida & Yapur, Inc., se encontraba al día en sus obligaciones fiscales, pero tal depósito fue realizado fuera de los plazos establecidos por la ley para el depósito de documento, esta Corte de Casación, es del entendido que, aún no hubiese sido depositado la referida certificación, como se ha señalado precedentemente, carecería de objeto su depósito toda vez que la referida certificación no tenía que ser depositada, ya que era al demandado a quien le correspondía demostrar que el inmueble objeto de desalojo, estaba gravado por el referido impuesto; que, no obstante lo anterior, en virtud del artículo 48 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, cuando la cuestión que "da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”, por lo que, en la especie, si bien es cierto que la certificación del pago de impuestos a la que hace referencia el recurrente fue depositado fuera de plazo, no menos cierto es que este depósito siempre es posible por mandato de la ley, si su propósito es sanear un proceso y demostrar el cese de una causa de

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inadmisión de la instancia; razón por la cual la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en el medio objeto de examen, por lo que el mismo debe ser rechazado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en suma, que la recurrente comienza a ocupar el inmueble objeto de la demanda en desalojo como producto de una negociación realizada en marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), en donde se le exigió, además del pago de los alquileres, la suma de cincuenta mil pesos; que la recurrida en ningún momento ha tenido la intención de devolver dicha suma, ni mucho menos compensar a la parte recurrente, lo cual constituye una injusticia en su contra; que el hecho de haber recibido sumas de dinero adicionales al pago de los alquileres y no pretender compensar a la inquilina constituye una violación del artículo 1749 del Código Civil Dominicano; que el hecho de haber recibido el dinero al momento de la formación del contrato, sin poder ser estos considerados como alquileres, y no compensar a los inquilinos antes de desalojarlos, además de violar el texto anteriormente citado, conduce a un enriquecimiento sin causa en perjuicio de los inquilinos;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que el actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la corte

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a qua, la alegada violación del artículo 1749 del Código Civil Dominicano, y que en la especie los inquilinos no fueron compensados o que hubo un enriquecimiento sin causa; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede desestimar el segundo medio, por ser nuevo en casación;

Considerando, que, en relación con los demás aspectos juzgados por la sentencia objetada, incluido el fondo mismo del asunto en controversia, se ha podido establecer que dicha decisión contiene una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de verificación y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento cuando ambas partes han sucumbido en algún punto de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.M.P.R. de F., W.E.R.C. y Tienda La Real, contra la sentencia civil núm.

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00320-2013, dictada el 30 de septiembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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