Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 48

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.B.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0069698-9, domiciliado y residente en la calle A. núm. 3 de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 47-2009, dictada el 26 de febrero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.O.G., abogado de la parte recurrida, G.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. Bienvenido A.M.M., abogado de la parte recurrente, S.B.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2009, suscrito por los Dres. C.O.G. y A.M.Á., abogados de la parte recurrida, G.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria,

__________________________________________________________________________________________________ las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de

__________________________________________________________________________________________________ contrato y desalojo incoada por la señora G.F., contra el señor S.B.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 28 de enero de 2008, la sentencia núm. 33-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato y desalojo interpuesta por la señora G.F. en contra del señor S.V. (sic), mediante acto No. 104-07, de fecha 20 de marzo del 2007, del ministerial F.A.C.P., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Se declara inadmisible la excepción de incompetencia para conocer de la demanda descrita propuesta por la parte demandada, por los motivos expuestos; TERCERO: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto propuesto (sic) por la parte demandada contra la demanda de que se trata, por los motivos expuestos; CUARTO: Se compensan entre las partes las costas del procedimiento, de manera pura y simple”; b) no conforme con dicha decisión la señora G.F., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 115-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial F.A.V., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

__________________________________________________________________________________________________ Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 26 de febrero de 2009, la sentencia núm. 47-2009, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la señora FLORELLI (sic) GIUSEPPINA, en contra de la Sentencia No. 33/08, dictada en fecha V. (28) de Enero del año 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo instrumentado en el plazo y modalidad procesal vigente; SEGUNDO: ACOGIENDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas en dicho recurso, por justas y reposar en pruebas legales, y esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA la Impugnada Sentencia, por no corresponderse con su realidad procesal vigente, y en consecuencia DISPONE la Resiliación del Contrato De Arrendamiento de Solar, efectuado y suscrito en fecha V. de Noviembre del año 2002, entre las partes en causa, por los motivos y razones legales precedentemente expuestas en todo el transcurso de la presente Resolución; TERCERO: CONDENANDO al sucumbiente SÓCRATES VIDO (sic), al pago de las costas civiles del presente proceso, distrayéndolas a favor y provecho del D.C.O.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el medio siguiente: “Falta de motivos. Violación al artículo 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada la corte a qua se declara competente para conocer de la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por la hoy recurrida; que en el curso del conocimiento de dicha demanda, el demandado y hoy recurrente planteó dos excepciones incidentales que dieron lugar al fallo apelado por la demandante y hoy recurrida; que mediante la sentencia recurrida la corte a qua no expresa los motivos de hecho ni fundamentos jurídicos para avocarse a fallar sobre el fondo de la demanda original, originándose una flagrante violación al derecho de defensa; que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil expresa todo lo que debe contener una sentencia y la decisión impugnada omite exponer los motivos de derecho en que se sustenta para fallar sobre el fondo de la demanda, habidas cuentas que el fallo del tribunal original es incidental;

C., que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que prosiguiendo con el estudio del presente caso, hemos podido constatar que la decisión de primer grado se limitó única y exclusivamente a pronunciarse sobre dos (2)

__________________________________________________________________________________________________ incidentes planteados por el demandado de entonces y recurrido en cuestión, sobre la inadmisibilidad de la acción en su contra y la extemporaneidad de la misma, claro está, sin presupuestar su consistencia tal y como lo declara y hace constar el juez a quo, porque señalar las figuras antes mencionadas no basta, sino se denuncian su consistencia, lo que no ocurre en cuestión, y bajo esos parámetros la corte acoge en principio ese criterio y lo hace suyo por estar acorde con su realidad procesal, pero en continuidad con lo principal del asunto, ha lugar proceder en consecuencia a examinar los fundamentos que han impulsado la demanda primigenia en nulidad del contrato de arrendamiento de solar, para los fines de ley, en virtud de que las partes en causa, concluyeron al fondo de la presente demanda; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua en su sentencia “no expresa los motivos de hecho ni fundamentos jurídicos para avocarse a fallar sobre el fondo de la demanda original, originándose una flagrante violación al derecho de defensa”, es menester puntualizar que sobre el particular, consta en el fallo atacado que la corte a qua juzgó “que la decisión de primer grado se limitó única y exclusivamente a pronunciarse sobre dos (2) incidentes planteados por el demandado de entonces (…) sin presupuestar su consistencia tal y como lo declara y hace constar el juez a quo, (…) y bajo esos parámetros la corte

__________________________________________________________________________________________________ acoge en principio ese criterio y lo hace suyo por estar acorde con su realidad procesal”; que de las afirmaciones precedentes se aprecia que la corte emitió su decisión en el sentido de estar conteste con lo establecido por el juez de primer grado, puesto que el demandado original, no expresó la consistencia y sustento de sus incidentes; que resulta obvio que las motivaciones plasmadas de esta manera fueron dadas en el sentido de rechazar el recurso de apelación, pero, sin embargo, en su dispositivo procede la corte a qua a acoger el recurso, revocar la sentencia de primer grado y avocarse la demanda en desalojo, ordenando la resiliación del contrato de alquiler;

Considerando, que existe contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de naturaleza tal que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables; que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a qua después de examinar los argumentos de las partes, juzgó “que la decisión de primer grado se limitó única y exclusivamente a pronunciarse sobre dos (2) incidentes planteados por el demandado de entonces (…) sin presupuestar su consistencia tal y como lo declara y hace constar el juez a quo, (…) y bajo esos parámetros la corte acoge en principio ese criterio y lo hace suyo por estar acorde con su

__________________________________________________________________________________________________ realidad procesal”, que las motivaciones plasmadas de esta manera, fueron dadas en el sentido de rechazar el recurso de apelación, validando el criterio del juez de primer grado, para rechazar los incidentes planteados, pero más adelante, en el dispositivo de su sentencia, dicha alzada procede a acoger el recurso de apelación revocando la sentencia de primer grado, que había rechazado los referidos incidentes, avocándose a conocer el fondo del litigio; que la revocación del fallo de primer grado, tal y como consta en el dispositivo de la sentencia impugnada, implicó la ineficacia del rechazo de los medios de inadmisión que se había decidido en primer grado; que en la especie, al anularse recíprocamente entre sí los motivos de la sentencia con el dispositivo, es evidente que la corte a qua ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede casar la sentencia impugnada, por el único medio de casación propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 47-2009, dictada el 26 de febrero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

__________________________________________________________________________________________________ cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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