Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución.
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1352

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.J., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0006908-3, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación esquina avenida Libertad del municipio de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor F.J.D. (sic), contra la sentencia No. 12-2004, de fecha 2 del mes de marzo del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2004, suscrito por los Lcdos. R.O.C.M. y F.M.P., abogados de la parte recurrente, F.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2004, suscrito por los Lcdos. B.M.C.R. y J.O.M.R., abogados de la parte recurrida, Z.I.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por la señora Z.I.J.J., contra el señor F.J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la ordenanza en referimiento núm. 12, de fecha 1ro de septiembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la (sic) J., en cuanto a la forma haberse hecho regularmente y conforme a las normas procedimentales en vigor; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte intimada F.J. por improcedente e infundado; TERCERO: Rechaza las conclusiones de fondo vertida por la parte demandada F.J., por las razones enunciadas en el cuerpo de esta ordenanza; CUARTO: Acoge la demanda en referimiento incoada por la señora Z.Y. (sic) J. en cuanto al fondo, y en consecuencia designa al DR. C.R.A.G. (sic) administrador secuestrario de los bienes comunitarios de los señores F.J. Y ZENEIDA YNÉS (sic) JIMÉNEZ que a presentación de títulos o recibos se compruebe que pertenecen a ellos, hasta tanto se resuelva los asuntos de partición o intervenga sentencia con autoridad de cosa definitivamente juzgada en lo principal, asignándole a dicho secuestrario un salario mensual de VEINTE MIL PESOS por las funciones a llevar a efecto, la cual deberán pagar las partes envueltas en la litis; QUINTO: Declara la presente ordenanza ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) no conforme con dicha decisión, el señor F.J., interpuso formal recurso de apelación contra la decisión antes citada, mediante acto núm. 1085-03, de fecha 11 de diciembre de 2003, del ministerial P.A.P.R., alguacil de estrados del Tribunal núm. 12, de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la reapertura de debates, solicitada por la parte recurrente señor F.J.D. (sic), por improcedente e infundada; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, por falta de concluir; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la Ordenanza Civil No. 12 de fecha Primero (1ro.) del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), dictada por la Cámara Civil y Comercial en atribuciones de referimiento, por Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por las razones precedentemente anotadas; QUINTO: Se comisiona al ministerial J.B.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de estatuir. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 44 de la Ley núm. 834, de 1978 y violación al derecho de defensa”; Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua se avocó a conocer el fondo del proceso, dando una sentencia carente de base legal en sus motivos, ya que no se percató que ante el juez de primer grado, la parte recurrente había planteado un medio de inadmisión, sobre el predicamento de que la acción en partición de bienes había prescrito, en razón de que desde el pronunciamiento del divorcio hasta la demanda en partición de bienes de la comunidad, habían transcurrido más de dos años; que la corte a qua no se percató del medio de inadmisión planteado por el juez de primer grado y que al no pronunciarse sobre el mismo, es obvio que no estatuyó sobre este, lo que no permite determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual, la sentencia impugnada debe ser casada; que con el fallo atacado se ha violado derecho de defensa del recurrente, así como de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1878, toda vez que no se estatuyó sobre los pedimentos formulados por las partes; que cuando se propone una inadmisión, que es un medio para eludir el debate del fondo, dicha inadmisibilidad debe ser juzgada previamente, por lo que al no fallar dicho medio, es obvio la corte a qua ha violado la ley;

Considerando, que del estudio del fallo atacado y de los documentos a los que ella se refiere, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: a) Y.J. citó al señor F.J.D. (sic) a comparecer, en atribuciones de los referimientos, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., a los fines obtener la designación de un secuestrario judicial provisional de los bienes, hasta tanto se conociera del proceso de partición de bienes de la comunidad; b) que a propósito de dicha demanda, el juez de primer grado, procedió mediante sentencia núm. 12, de fecha 1ro de septiembre de 2003, a rechazar el medio de inadmisión propuesto por el señor F.J. y a acoger la demanda designando un administrador secuestrario judicial sobre los bienes de la comunidad, en la forma que se transcribe más arriba; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación el señor F.J., quien incurrió en defecto por falta de concluir, procediendo la corte a qua a conocer recurso de apelación, en el sentido de confirmar la ordenanza de primer grado, por medio del fallo ahora impugnado en casación, cuya parte dispositiva aparece copiada en otra parte de esta sentencia;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que el recurrente no establece, mucho menos hace valer los medios de prueba instituído (sic) el fundamento de sus pretensiones, es decir, no argumentó en derecho los méritos del recurso y por demás no se presentó a sostener el fundamento del mismo; 2. Que del examen de la sentencia apelada, esta corte ha podido sobre la base de tratándose en principio de una copropiedad, procede que el juez de los referimientos tome la medida provisional pertinente a los fines de que no se produzca dilapidación y ocultación de los bienes comunitarios como denuncia la parte intimante; 3. Que de conformidad con los términos del artículo 1961 del Código Civil, los jueces disponen de un poder soberano de apreciación para decidir si es procedente o no el secuestro de un inmueble litigioso y de igual manera, aprecian que el mantenimiento de la posesión de dichos bienes en manos de una de las partes no constituye un peligro no causa perjuicio a la contraparte, pero en la especie es criterio de la corte que los bienes comunitarios están bajo el control de un secuestrario judicial, hasta tanto en el proceso del fondo de la demanda en partición y liquidación de bienes de la comunidad se defina, máxime cuando en la especie el señor F.J.D. (sic), ha expresado de que sus bienes le pertenecen exclusivamente y advirtiendo además la corte que existe un proceso de partición de bienes comunitarios pendiente; 4. Que habiendo hecho el juez a quo, una correcta apreciación de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho mediante la sentencia hoy impugnada, esta corte hace suya las demás motivaciones del tribunal a quo, por ser justas y reposar en prueba legal, por tanto procede a confirmar en todas sus partes la misma”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que en la de Procedimiento Civil, toda vez que no se percató y por ende ha omitido estatuir respecto de un medio de inadmisión propuesto por ante el juez de primer grado, fundamentado en que la demanda en partición había prescrito, sobre el particular, esta alzada observa que según consta en el fallo atacado, el apelante en su acto recursivo se limitó únicamente a solicitar “que al juez fallar como lo hizo violó el derecho de defensa, independientemente de una desnaturalización de los hechos y derechos, razón por la cual debe ser revocada”, de lo que se infiere que este no se refirió a ninguna cuestión de inadmisibilidad, ni tampoco de prescripción de la demanda, por lo que, aunque fue una cuestión ventilada en primer grado, no fue propuesta por ante la corte a qua; que constituye un criterio reiterado, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por conclusiones formales por ante el tribunal de donde proviene el fallo atacado y como el apelante fue quien apoderó la alzada, debió señalar en su recurso, sus conclusiones de inadmisibilidad, o comparecer a audiencia a dar sus conclusiones en ese sentido, lo cual no hizo;

Considerando, que, además, es de principio que cuando en un recurso de apelación el apelante limita expresamente su recurso a los puntos de la sentencia que le son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino respecto a los puntos de la sentencia impugnada sobre las cuales se haya interpuesto expresamente la apelación; que en la especie, el recurrente en inadmisión, sino que lo hizo basándose en otras irregularidades como desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa, cuestiones de fondo que sí fueron ponderadas por la corte a qua, al establecer, que procedía la designación de un secuestrario judicial a los fines de evitar dilapidación y ocultación de los bienes de la comunidad, y hasta tanto se ventile el proceso de partición y liquidación; que, por tanto, la sentencia recurrida no adolece de la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco del artículo 44 de la Ley 834-78, del 15 de julio de 1978, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, el fallo atacado no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J., contra la sentencia civil núm. 12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. B.M.C.R. y J.
O.M.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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