Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 1956

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.O.A., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0107447-8, domiciliada y residente en la calle General A.G. núm. 27, sector Restauración de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 175-06, de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los es del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata, abogado de la parte recurrente, J.O.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2007, suscrito por los Dres. L.Z. de León y S.S.U., abogados de la parte recurrida, D.A.C. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente, V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. -40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por el señor D.A.C. de la Cruz contra la señora J.O.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 29 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 394-cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia celebrada a puertas cerradas día 20 de abril del año 2005, contra la demandada, señora Y.O.A., por no haber comparecido en la forma indicada por la ley no obstante citación legal; SEGUNDO: ADMITE el divorcio entre los cónyuges D.A.C. DE LA CRUZ y Y.O.A., la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; TERCERO: DISPONE que la menor YOHANDRA CAROLINA, permanezca bajo la guarda y cuidado personal de su madre, señora Y.O.A., con la obligación a cargo del padre de suministrarle una pensión alimenticia por la suma de CUATRO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$4,000.00) mensuales favor de la referida menor; CUARTO: Una vez adquirida la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, AUTORIZA al más diligente de los cónyuges a presentarse por ante la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción

S.P. de Macorís, a fin de hacer pronunciar el divorcio y transcribir el J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

dispositivo de la presente sentencia en los registros oficiales correspondiente, previa intimación a la otra parte por acto de alguacil a tales fines; QUINTO: COMISIONA a la ministerial I.J.P., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento, por ser litis entre cónyuges”; b) no conforme con dicha decisión, la señora J.O.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 111-2006, de fecha 12 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial V.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

P. de Macorís, dictó el 31 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 175-hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Rechazar, como al efecto Rechazamos, la solicitud de prórroga en comunicación de documentos impetrada por la recurrente por inútil; Segundo: Declarar, como al efecto D., inadmisible, sin examen al fondo, el recurso de apelación intentado a requerimiento de Y.O.A. por haber sido hecho fuera del plazo estipulado por el artículo 16 de la Ley 1306 bis de divorcio; Tercero: Condenar, como al efecto Condenamos, a la señora Y.O.A. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de la J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

DRA. LEÓNIDAS ZAPATA DE LEÓN y el DR. S.S.U., abogados que afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Errónea aplicación del artículo 16 de la Ley 1306-bis, sobre Divorcio; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso (artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República). Violación al artículo 10 de la Constitución de la República. Violación al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente esgrime como sustento del mismo, en esencia: “que según expresa la corte a qua, en el último considerando, de la página No. 3, la sentencia impugnada, la sentencia recurrida en apelación fue notificada el 22 de julio del año 2005; pero se le olvidó examinar con mayor detenimiento acto de alguacil contentivo de la presunta notificación, en la cual no consta el nombre completo de la persona a quién supuestamente se le entregó la copia del mismo, amén de que la tal J. que se menciona en el mismo es una persona totalmente desconocida por la hoy recurrente; que la notificación de la sentencia J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

defecto debe ser personal. Es necesario que la persona contra quien se dictó tenga conocimiento de la notificación par (sic) que corra el plazo de la apelación; lo cual no ocurrió en la especie; que en la especie, como se advierte, la recurrente pudo ejercer en tiempo oportuno su recurso de apelación contra la sentencia divorcio dictada en defecto por el tribunal de primera instancia, dada la falta de notificación regular de la misma, lo que es evidente que en tal circunstancia se le ha producido un perjuicio y su derecho de defensa ha sido lesionado”;

Considerando, que la corte a qua en la decisión que se ataca con la casación establece, lo siguiente “que tal como alega la recurrida, la sentencia a que se contrae el presente recurso de apelación fue notificada el día 22 de julio del año 2005 y recurrida en apelación el día 12 de julio del año 2006, esto es, estando ventajosamente vencido el plazo de dos (02) meses de que habla el artículo 16 de

Ley 1306 bis de Divorcio, el cual estipula que: “No será admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la fecha de la notificación de sentencia”; que el día de la audiencia el recurrente concluyó solicitando una prórroga en la comunicación de documentos totalmente injustificada, frustratoria sin articular a que fines propendía la misma; que la parte recurrida se opuso a misma y presentó su medio inadmisión, el que fue respondido por el recurrente solicitando que el mismo fuera acumulado con el fondo; que si bien la J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

jurisprudencia ha ido abriendo los espacios para que en determinadas circunstancias un medio de inadmisión pueda ser acumulado con el fondo, en la especie, tratándose de una inadmisibilidad que propende a que se declare irrecibible un recurso de apelación no es dable exponer a una parte a los rigores un juicio sobre un recurso que como el de la especie es notoriamente inadmisible”;

Considerando, que es un principio general admitido que solo a partir de una notificación válida de la sentencia, entendida por esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, comienza a computarse el plazo para el ejercicio de las vías de recursos; que, en la especie, de la revisión del acto núm. 108-05, de fecha 22 de julio de 2005, instrumentado por la ministerial I.J.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual se materializó la notificación de la sentencia de primer grado, se comprueba que dicha diligencia procesal fue notificada en el domicilio de la actual recurrente, es decir, en la calle General A.G. núm. 27, de la ciudad de San Pedro de Macorís, lo que debe considerarse como una notificación eficaz para hacer correr plazo para la interposición del recurso de apelación, por lo que contrario a lo denunciado por la recurrente, dicho acto no es violatorio del artículo 61 del J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

Código de Procedimiento Civil, por contener el mismo los requisitos de forma y fondo exigidos por el indicado texto legal;

Considerando, que si bien es cierto que la alguacil que notificó el acto núm. -05, solo hace constar que habló con la señora “J.”, quien dijo ser empleada de la requerida, a fin de emplazar a la señora J.O.A., esta circunstancia no es causal de irregularidad del referido acto, ello es así porque el texto legal de referencia solo exige que se haga constar el nombre de la persona que recibió la notificación, más aún, cuando la notificación se hace en el domicilio real de la persona, como acontece en la especie, por lo que al fallar en la forma indicada, la corte a qua no incurrió en la violación denunciada;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente esgrime como sustento del mismo, en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua al rechazar la prórroga de comunicación de documentos formulada por la intimante en apelación, hoy recurrente en casación, no obstante haberle concedido ese derecho a la parte intimada para depositar los documentos relativos a su medio de inadmisión, inclina la balanza proceso a favor de una de las partes en litis, en franca violación al principio de la tutela de un juez imparcial, poniendo a una parte en una posición ventajosa frente a la otra, rompiendo con la igualdad del proceso y violando con ello el J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

sagrado derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a la señora YAHONNA OZORIA ABREU, colocándola en evidente estado de indefensión frente a las pretensiones del señor D.A.C. DE LA CRUZ, cuales se hubieran al traste de haberse permitido a la parte intimante depositar los documentos contradictorios a ellas, tales como la inscripción en falsedad hecha en contra del acto procesal contentivo de la notificación de la sentencia, mediante el cual justificó la parte intimada su ilegal e injusto medio de inadmisión; que en el caso que nos ocupa, a la parte intimante hoy recurrente en casación no se le ha dado el tratamiento que exige la Constitución de la República y las leyes adjetivas que la complementan, toda vez que no se cumplió el principio de legalidad en lo que a sus pretensiones se refiere, a las cuales se le dio un tratamiento muy diferente al dado a la contraparte”;

Considerando, que en lo que respecta al medio descrito en el párrafo anterior, sustentado en que la corte a qua incurrió en violación al derecho de defensa al haber rechazado una solicitud de prórroga de comunicación de documentos, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para rechazar dicha medida de instrucción el tribunal de alzada dio los siguientes motivos: “La Corte se reserva el fallo respecto a las conclusiones de que ha sido apoderada y ordena a la parte recurrida depositar los documentos relativos a su J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

medio de inadmisión tales como la notificación de la sentencia y copia del acto de apelación”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial reiterado que: “en grado de apelación los jueces pueden ordenar, en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 834

1978, una nueva comunicación de documentos, siendo siempre una facultad para los mismos el concederla o no. En consecuencia, cuando es rechazado un pedimento de comunicación de documentos por ante la jurisdicción de alzada, no se incurre en violación al derecho de defensa alegado”;

Considerando, que se colige de lo anterior, que al rechazar la medida de comunicación de documentos solicitada por la parte recurrente ante la corte a

, dicha corte no incurrió en violación al derecho de defensa como ha sido denunciado, ya que, si bien es cierto que en grado de apelación los jueces pueden ordenar en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 834 de 1978, una nueva comunicación de documentos, esta misma disposición legal también expresa, que una nueva comunicación no es exigida, en virtud de que los documentos sometidos ante la jurisdicción de alzada deben, en principio, ser los mismos que fueron sometidos al debate por ante el tribunal de primer grado, por lo que, concederla o no es una mera facultad del tribunal de alzada, máxime en casos como el de la especie, en el que la parte recurrente se limitó a solicitar la prórroga J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

comunicación de documentos, pero sin establecer a cuales fines hacía dicha solicitud, más aún, en el que la corte a qua comprobó que en el expediente existían pruebas que le permitían estar lo suficiente edificada con relación al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, por haber sido interpuesto el recurso fuera de plazo; que, en adición a lo anterior, es preciso señalar, que las pruebas que sirvan de soporte a las pretensiones de las partes deben ser aportadas oportunamente por estas, ya que esta responsabilidad no puede atribuírsele a los tribunales, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado;1

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua tomó en cuenta todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para justificar su decisión, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar la correcta aplicación de la ley, y establecer que no se ha incurrido en los vicios ni en las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar los medios examinados y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señora J.O.A., contra la sentencia civil núm. 175-06, de fecha de agosto de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo

J.O.A. vs.D.A.C. de la Cruz Fecha: 31 de octubre de 2017

figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. L.Z. de León y S.S.U., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados) .- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella presados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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