Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.R.F.R. vs.M.A.L.S.
30 de noviembre de 2017

Sentencia 2134

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha de 30 de Noviembre de 2017, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1186978-0, domiciliado y residente en la calle Éxodo núm. 9, urbanización G., sector Los

Brazos, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 140, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; J.R.F.R. vs.M.A.L.S.
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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.T.F., abogado de la parte recurrente, J.R.F.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.J.R. por sí y por los Lcdos. P.R.R.A. y B.A.L., abogados de la parte recurrida, M.A.L.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: procede rechazar, el recurso de casación interpuesto el señor J.R.F.R., contra la sentencia civil No. 140 de fecha 15 de septiembre del año 2004, dictada r la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por las razones expuestas”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte Justicia, en fecha 1 de diciembre de 2004, suscrito por el Lcdo. V.T.F., abogado de la parte recurrente, J.R.F.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 5 de enero de 2005, suscrito por los Lcdos. P.R.R.A., G.J.R.G. y B.A.L., abogados de la parte recurrida, M.A.L.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la J.R.F.R. vs.M.A.L.S.
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núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.

491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por J.R.F.R., contra M.A.L.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 573, relativa al expediente núm. 549-2003-00039, de fecha 31 de marzo de 2004, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA como al efecto declaramos inadmisible de oficio, la presente demanda en partición de bienes, incoada por el

J.R.F.R., mediante Acto No. 1181/2003, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año Dos Mil Tres (2003), instrumentado por el ministerial J.R.F.R. vs.M.A.L.S.
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F.R.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la señora MIRIAN

ALTAGRACIA LIRIANO, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”; b) no conforme con dicha decisión el señor J.R.F.R., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 549-2004 de fecha 26 mayo de 2004, instrumentado por el ministerial F.R.M., alguacil ordinario la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de septiembre de 2004, la sentencia civil

140, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida señora M.A.L.S., por falta de comparecer, no obstante citación

SEGUNDO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.F.R., contra la sentencia civil marcada con el No. 549-2003-00039 de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera por las razones expuestas; TERCERO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos ut enunciados precedentemente, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos ut supra enunciados; CUARTO: COMISIONA al ministerial OVISPO RODRÍGUEZ, Alguacil Ordinario de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: J.R.F.R. vs.M.A.L.S.
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Ausencia de base legal, falta de motivos; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 815 del Código Civil y mala aplicación de varios artículos de la ley 1542, sobre Registro de Tierras”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden la solicitud realizada la recurrida en su memorial de defensa, en cuanto que se declare irrecibible el recurso de casación elevado por el Lcdo. V.T.F., en su condición de abogado del señor J.R.F.R., por no estar provisto de un poder especial para tales fines;

Considerando, que, conforme el criterio jurisprudencial constante, el abogado que actúa representante legal en la conducción de un proceso judicial no necesita, en principio, exhibir el documento que le otorga dicha calidad, en tanto que esa representación resulta atendible y válida aún si no cuenta con autorización expresa, pudiendo efectuarse, incluso, en audiencia, salvo denegación por parte del representado del mandato invocado, lo que no ha ocurrido en la especie, razón por la cual la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la recurrida procede rechazarla;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los tres medios casación planteados por el recurrente, quien sostiene en esencia, que la corte a qua hizo los motivos del juez de primer grado, sin citar y examinar en detalle los motivos de hechos y de derecho que fundamentaron la sentencia del tribunal a quo, por lo que incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos al desconocer, que el recurrente como copropietario inmueble, amparando su derecho de propiedad en un certificado de título podía autorizar a la recurrida para que lo alquilara y partiera los beneficios, lo que no lo despoja de su derecho propiedad, sosteniendo la alzada que habían pasado más de dos años de la publicación del J.R.F.R. vs.M.A.L.S.
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divorcio, lo que en nada afecta ese plazo cuando uno de los propietarios está investido como el presente caso con el derecho de propiedad de un certificado de título, incurriendo con en franca violación a la Ley 1542, sobre Registro de Tierras, una mala interpretación del

artículo 815 del Código Civil, y una errónea interpretación en cuanto al plazo de la acción en partición de la comunidad por causa de divorcio y con respecto al plazo de los dos años, ya se trata de un inmueble registrado amparado por un certificado de título el cual hace a su beneficiario garante del término imprescriptible en su derecho; que sigue alegando el recurrente, que la alzada se limitó a transcribir la sentencia de primer grado, sin analizar ni dar respuesta a los argumentos de la parte recurrente, respecto de aquella decisión, desconociendo la apelación como recurso ordinario obliga al examen pormenorizado de cada uno de los medios alegados y a justificar en buen derecho la procedencia de un fallo arbitrario e incalificable conforme al cual no se hizo un estudio minucioso de la Ley 1542, sobre Registro

Tierras y una errónea interpretación del artículo 815 del Código Civil; que no existe en la presente demanda, ni un solo medio que tienda hacer declarar su demanda inadmisible, ya que tiene todo el derecho que le confiere la ley para demandar en justicia lo que en buena lid le corresponde (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte: que en fecha 10 de febrero de 1983 los señores J.R.F.R. y M.A.L., contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de la comunidad de bienes; 2) durante su unión matrimonial adquirieron un inmueble amparado por el certificado de título núm. 92-4333; 3) que la señora M.A.L., en fecha 17 de febrero del año demandó en divorcio por incompatibilidad de caracteres al señor J.R.F. JuanR.F.R. vs.M.A.L.S.
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R., demanda que fue acogida por la otrora Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 1995;
4) que el 27 de agosto de 2003, el señor J.R.F.R., demandó a la señora M.A.L., en partición de bienes del inmueble existente entre ambos, demanda de la que fue apoderada la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, siendo declarada inadmisible de oficio, mediante sentencia de fecha 31 de mes de marzo de 2004, fallo se fundamentó, en que el demandante ahora recurrente, antes del matrimonio suscribió a favor de la demandada original hoy recurrida, un documento en fecha 6 de marzo año 1995, en el que renunciaba a la partición de bienes del referido inmueble objeto de la partición y el derecho de iniciar cualquier tipo de acción con relación al inmueble, en virtud de que establecen los artículos 44 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y estableciendo el tribunal a quo en adición a lo expuesto, lo siguiente: “que en el caso de la especie, es evidente y la aplicación de los artículos citados se establece una presunción de que la liquidación y partición de la comunidad, ha sido efectuada en su favor respecto a la parte que posee el inmueble, toda vez que el hoy demandante además de haber renunciado a ella mediante el mencionado anteriormente, como haber transcurrido el plazo de los dos años para la presente acción, es criterio de este tribunal, de que sus derechos a partición, han prescrito, por que procede declarar inadmisible de oficio, la presente demanda en partición de bienes”; 5) conforme con la indica decisión, el demandante original la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado y confirmada la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció en sustento de su decisión, la motivación siguiente: “(…) que al examinar esta Corte J.R.F.R. vs.M.A.L.S.
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la decisión apelada ha podido establecer que la misma está correctamente fundada en cuanto a hechos y derecho que la sustentan del cotejo de cada una de las piezas que conforman el

presente expediente, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 815 del Código el cual dispone que la acción en partición de la comunidad por causa de divorcio

prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda y se considerará que la liquidación de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio ha sido efectuada, si dentro de los dos años que a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los dos cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar; que la publicación del divorcio entre el recurrente y la recurrida se realizó en fecha 1ero. de febrero del año 1997, conforme se comprueba por el aviso que aparece en el periódico El Nuevo Día, es decir que exactamente habían transcurrido más de siete años del pronunciamiento del divorcio, el cual se pronunció fecha 22 del mes de enero del año 1996, por ante el Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, por lo que se advierte que dicha acción se encuentra prescrita; en ese sentido adoptamos los motivos dados por dicho tribunal para declarar la inadmisibilidad de la demanda de que se trata y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada; la figura de imprescriptibilidad planteada por la parte recurrente no tienen aplicación en la especie, toda vez que de lo que se trata es de una presunción juri et de juri; además el sistema de administración de justicia debe emitir sus decisiones en correspondencia ley y el derecho, no los caprichos de quien se pudieran sentir bien o mal”;

Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida pone de manifiesto, que la alzada adoptó los motivos del tribunal de primer grado, sosteniendo que la acción en partición los bienes de la comunidad por causa de divorcio prescribe a los dos años, conforme a los J.R.F.R. vs.M.A.L.S.
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establecido en el artículo 815 del Código Civil Dominicano, el cual dispone, entre otras cosas, que: “…Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.- Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión que de la interpretación de esta disposición legal, la alzada señaló que el recurrente interpuso su acción en partición fuera de los plazos establecidos en el texto legal citado, en virtud de que la publicación del divorcio fue realizada en el 1 de febrero de 1997, y la demanda partición fue incoada el 27 de agosto de 2003, habiendo transcurrido más de 6 años entre el divorcio y la demanda en partición, por lo que entendió que dicha acción estaba prescrita;

Considerando, que en otro orden, la alzada manifestó que lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción en partición no tenía aplicación en la especie, motivaciones estas erróneas y desprovistas de pertinencia por tratarse en el caso de la especie de un inmueble registrado en co-propiedad de ambas partes, lo que lo hace imprescriptibles, no obstante, es preciso acotar que ha sido juzgado de manera reiterada por

Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, razonamiento que se reafirma en el caso ocurrente, que cuando las motivaciones plasmadas en la sentencia impugnada son erróneas y desprovistas de pertinencia, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, siempre que el dispositivo concuerde con lo procedente en derecho como ocurre en la especie, proveer al fallo impugnado de las motivaciones que justifiquen lo decidido; J.R.F.R. vs.M.A.L.S.
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Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que, si bien es que conforme establecen las disposiciones del artículo 815 del Código Civil Dominicano la liquidación y partición de la comunidad se debe realizar dentro de los dos años que sigan de la publicación del divorcio, no menos cierto es que, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como corte de Casación, que el derecho de copropiedad que recae sobre un inmueble registrado fomentado en una comunidad de bienes resulta imprescriptible, por aplicación de las disposiciones de la Ley de Tierras, tal y como sostiene el recurrente;

Considerando, que, no obstante lo anterior, en el caso de la especie, fue depositado ante alzada copia de la declaración jurada de propiedad de fecha 6 de marzo de 1995, la cual fue valorada por el juez de primer grado para sustentar su fallo, cuyas consideraciones en parte adoptó la corte a qua, declaración que también figura depositada en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, en la que declara el recurrente, señor J.F.R., haber cedido a la recurrida la mitad del inmueble que le correspondía, del solar

2 de la Manzana 3325, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, amparado por el certificado de título No. 92-4333, manifestando además en dicho acto lo siguiente: “que entrega formalmente esa parte a su esposa Sra. M.A.L., dominicana, mayor de identificada por la cédula personal No. 370167, serie 1ra., por lo tanto no tendré que ningún tipo de reclamación, ni en el presente ni en el futuro, ya que la autorizo a que disponga libremente de ese inmueble, cuando lo juzgue de lugar”;

Considerando, que al haber cedido el demandante original y ahora recurrente a favor de recurrida, señora M.A.L., el inmueble cuya partición ahora pretende, este carece de interés para accionar en justicia, toda vez que no había nada que partir y por J.R.F.R. vs.M.A.L.S.
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consiguiente su acción en partición de bienes del inmueble en copropiedad era inadmisible por falta de interés, tal y como sostuvo el juez de primer grado y confirmado por la corte a qua;

Considerando, que en toda acción en justicia debe reunir las condiciones de capacidad, calidad e interés. Para accionar en justicia no basta con ser capaz, también hay tener la debida calidad e interés;

Considerando, según el artículo 47 de la Ley 834 de 1978, una vez comprobado la falta interés el tribunal debe declarar, aun de oficio, la inadmisibilidad de la demanda; que habiendo el tribunal de primer grado declarado inadmisible la demanda original y confirmado fallo por la jurisdicción a qua, procede desestimar dichos medios de casación por los tivos suplidos por esta sala, y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.F.R., contra la sentencia civil núm. 140, dictada el 15 de septiembre de 2004, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de

Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º J.R.F.R. vs.M.A.L.S.
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(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 18 de mayo de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General -

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