Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia Núm. 52

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 304-

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2014, dictada el 30 de octubre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.P., por sí y por los Lcdos. A.A.R.T. y A.J.R.T., abogados de la parte recurrida, J.M.H.G. y M.D.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa (sic) Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., contra la Sentencia No. 304-2014 de fecha treinta (30) de octubre del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2015, suscrito por los Lcdos. R.A.G.M., E.A.G.P. y B.H.D., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora

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de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2016, suscrito por los Lcdos. A.J.R.T. y A.A.R.T., abogados de la parte recurrida, J.M.H. y M.D.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para

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integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.M.H.G. y M.D.D.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 31 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 820, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores J.M.H.G.Y.M.D.D.S., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, y S. A. (EDENORTE), por haberse interpuesto de conformidad con las normas de procedimiento en vigor; TERCERO (sic): En cuanto al fondo, acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por la parte demandante, y en consecuencia condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE), al pago de la suma total

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de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$3,300,000.00), distribuidos de la forma siguiente: la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00) a favor de los señores J.M.H.G.Y.M.D.D.S., como justa indemnización por los daños morales que recibieron a consecuencia de la pérdida insustituible de su hija menor de edad Y.S.H. DELGADO; y la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00) a favor del señor J.M.H.G., como justa reparación por la destrucción de casa por culpa de la empresa demandada, en virtud de los motivos y razones explicados en el cuerpo de ésta sentencia; CUARTO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE), por improcedentes e infundadas y no estar ajustada a los hechos y al derecho; QUINTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia, conforme al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República

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Dominicana”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, los señores J.M.H.G. y M.D.D., mediante acto núm. 962-2013, de fecha 14 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial O.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de M.N., y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (EDENORTE), mediante acto núm. 1164-13, de fecha 21 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial O.F.C.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 304-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia civil No. 820 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2013, dictada por Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge el recurso principal y parcial de apelación interpuesto por el señor J.M.H.G. y la señora M. dolores

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D.S., en consecuencia confirma en todas sus partes los ordinales, primero, segundo tercero, cuarto y quinto la sentencia civil No. 413 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012, dictada por Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel y modifica el ordinal sexto para que en lo adelante se disponga: ordena acordar un interés judicial a favor de los demandantes hoy apelantes principales de un 1.5 % desde la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia; en cuanto al recurso incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), se rechaza por las razones expuestas; TERCERO : condena a la parte recurrente incidental, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho del L.. A.A.R.T., A.J.R.T. y J.R.M., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 40, numeral 15 de la nueva Constitución; Segundo Medio: Violación del principio dispositivo. Violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15. Principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación del derecho al debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

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en su artículo 14 y la convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Cuarto Medio: Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos, contradicción en las motivaciones, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, exceso de poder; Quinto Medio: Falta de mención obligatorio y pérdida del fundamento jurídico”;

Considerando, que en apoyo de los medios primero, segundo y tercero, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y ser útil a la solución que se le dará al caso, la recurrente aduce, en resumen, que el artículo, 40 numeral 15 de la Constitución de la República establece dos principios fundamentales: el de reserva de ley y el de la legalidad. Dicho artículo establece a cargo del legislador la obligación de reglar las materias reservadas por la Constitución a la ley; que resulta evidente que es la ley y no otra norma reglamentaria o decisión judicial la fuente de las normas que imponen a los ciudadanos cualquier obligación o carga o restricciones a los derechos de los ciudadanos; que la ley en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 1978, no sujeta el recurso de apelación incidental a formalidad alguna, mal podría el juez imponerlo sin violar el referido texto legal; que el poder jurisdiccional no puede manifestarse si las partes no actúan, pues el juez en materia civil mantiene un papel neutro y pasivo; la neutralidad supone, a su vez, que la

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iniciativa pertenece a las partes obligando la intervención judicial ante el pedimento, ya que la posibilidad del juez de darle entrada al debate a algunos elementos del litigio que las partes se han abstenido, solo ocurre cuando se trata de disposiciones que conciernen al orden público; cuando el tribunal a quo rechaza el recurso de apelación incidental sin que haya habido un pedimento de parte en ese sentido, viola el principio dispositivo, para convertirse en parte del proceso, lo que le está vedado; al mismo tiempo, el tribunal a quo con un solo plumazo borra el principio de igualdad al fallar extra petita, pues convierte al órgano jurisdiccional en juez y parte, en detrimento de los derechos del recurrente; que la corte a qua ha violado el artículo 69 de la nueva Constitución, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; dentro de las pautas principales establecidas en la Constitución y las normas supranacionales se encuentra el debido proceso, que implica que toda persona tiene derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes; que las sentencias deben a pena de nulidad, contener una serie de menciones de las cuales algunas son imperativas y cuando carecen de estas menciones las mismas pueden ser objeto de casación; que en lo que respecta al contenido del debido proceso solo analizaremos lo relativo al derecho fundamental a la

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forma, ya que entendemos ha sido violada con el fallo criticado dejando de lado lo relativo a los principios del juez natural, de autoridad del juez, de exclusividad de la jurisdicción e independencia judicial; que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil no establece ninguna formalidad para la apelación incidental, en tal virtud el tribunal a quo no podía exigir una formalidad no contemplada por el legislador para el acto de apelación; que en consecuencia al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental, aludiendo una formalidad inexistente, el tribunal no ha hecho otra cosa que violar las reglas del debido proceso;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a qua fue apoderada de los siguientes recursos de apelación: el principal interpuesto por los señores J.M.H. y M.D.D., mediante acto núm. 962, de fecha 14 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial O.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de Monseñor Nouel, y el incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto núm. 1164, de fecha 21 de octubre de 2013, del ministerial O.F.C.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega; que, asimismo, el estudio de dicho fallo le ha permitido a esta jurisdicción comprobar que en ninguna parte del mismo se ha establecido que el recurso de apelación

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incidental de que se trata debió estar sujeto a formalidad alguna como erróneamente alega la recurrente, así como tampoco existe ninguna solicitud de inadmisibilidad de recurso, en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero; que, en tales circunstancias, los alegatos en ese sentido planteados, como fundamento de las alegadas violaciones constitucionales y legales denunciadas, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a la queja de la recurrente de que la corte a qua rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por E., sin que haya ocurrido conclusiones de los ahora recurridos en ese sentido por ante la alzada, esta Corte de Casación es del entendido que contrario a lo aquí denunciado, consta en el fallo atacado que la parte ahora recurrida y recurrente principal en apelación, concluyeron en audiencia solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por Edenorte, razón por la cual el argumento examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su cuarto medio alega, en suma, que el tribunal a quo en sus motivaciones establece que las partes han depositado los documentos en apoyo de sus pretensiones, sin embargo, no establece las piezas que fueron depositadas ni mucho menos qué documentos sirven de sustento a su decisión. Que al declarar que se

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depositaron los documentos sin indicar cuáles fueron, evidentemente que hay una contradicción de motivos que deja la sentencia con falta de base legal; que la corte a qua realiza graves contradicciones puesto que en la página 9 de su fallo señala que el monto de la indemnización lo estima en tres millones de pesos, pero cuando nos ubicamos en la parte dispositiva de dicha sentencia, establece que confirma los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, y cuando vamos al monto de la sentencia de primer grado se observa que el monto es distinto, el cual asciende a tres millones trescientos mil pesos, por lo que la sentencia debe ser casada por contradictoria; que la sentencia objeto del presente recurso establece condenaciones al ratificar la sentencia de primer grado y modificar el interés; que para que sea posible la condenación al pago de un interés judicial es necesario una disposición legal que así lo exprese, por lo que resulta absolutamente improcedente la condenación al pago 1.5 % de interés judicial mensual, calculado sobre las condenaciones contenidas en la sentencia hoy recurrida, sin ponderar ni tomar en consideración que las disposiciones del artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogan de manera expresa la Orden Ejecutiva 311 (sic) que establecía el uno por ciento (1 %) como el interés legal, además de que el artículo 24 del mismo Código expresa que las partes tendrán libertad para contratar el interés a pagar, razón por la que no existe el interés legal, sin embargo en cuanto al

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interés judicial es importante señalar que las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil solamente sirve de base en la jurisdicción penal para acordar intereses a título de indemnización suplementaria, pero no dentro del marco legal, pues resulta contradictorio e imposible de concebir que dos adversarios se pongan de acuerdo para pagar a la parte que sucumba en determinado interés en provecho de la parte;

Considerando, que en relación al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua no establece cuáles son los documentos que le sirven de sustento a su decisión, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que, además, este argumento de la parte recurrente va dirigido a la invocada inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, lo cual como se ha establecido más arriba no aconteció en el presente caso; que, por tales motivos, procede desestimar dicho alegato por carecer de fundamento;

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Considerando, que respecto a la denuncia de la recurrente de que la corte a qua se contradice en sus motivaciones y el dispositivo, ya que por un lado entiende que es válida la condenación al pago de un indemnización de RD$ 3,000,000.00 millones de pesos, y por otro lado confirma la sentencia de primer grado que había fijado el monto de indemnización en RD$ 3,300,000.00; sobre el particular, el examen del fallo atacado pone de relieve que contrario a lo expresado por la recurrente, la corte a qua no incurrió en contradicción alguna, puesto que al entender que la sentencia de primer grado, procedió a condenar a EDENORTE, al pago de un total de RD$3,300,000.00, desglosados de la siguiente manera: RD$3,000,000.00 a favor de los señores J.M.H.G. y M.D.D.S., como reparación por los daños morales recibidos a consecuencia de la pérdida de su hija menor; y la suma de RD$300,000.00, a favor de J.M.H.G., como reparación de la vivienda destruida; que la corte a qua en la motivación que ataca la parte recurrente, se refería a la parte de la indemnización relativa a los daños morales recibidos por los padres producto de la muerte de la menor, fijada en RD$3,000,000.00, pues la suma restante era el costo de reparación de la vivienda, por lo que al hacerlo, es obvio que no se ha incurrido en la sentencia impugnada en contradicción de motivos y el dispositivo, ahora

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denunciado, por lo que el argumento objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que no es posible que los jueces asignen el pago de un interés judicial, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante su fallo de fecha 19 de septiembre de 2012, estableció que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento (1 %) mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto;

Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la

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de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la

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República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aún cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir del fallo del 19 de septiembre de 2012 precedentemente señalado, se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, razón por la cual el argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

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Considerando, que la parte recurrente en su quinto y último medio de casación, alega, en resumen, que las sentencias deben a pena de nulidad, contener una serie de menciones de las cuales algunas son imperativas y cuando carecen de estas menciones las mismas pueden ser objeto de casación; que además, contiene dice fallo una clara y evidente pérdida del fundamento jurídico toda vez que no se ajusta al espíritu de la ley vigente;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado dicho texto; y en qué parte de la sentencia ha ocurrido tal especie; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha existido o no el vicio alegado; que en la especie, la recurrente se ha limitado a hacer mención de que las sentencias deben a pena de nulidad contener una serie de menciones imperativas, pero no menciona cuáles, así como también invoca que la dicha sentencia tiene “pérdida de fundamento jurídico”, sin embargo, no indica en cuáles aspectos se ha incurrido en este vicio, en tal virtud el medio objeto de examen no contiene un desarrollo ponderable, por lo que procede que sea desestimado;

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Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 304-2014, dictada el 30 de octubre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

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del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Lcdos. A.J.R.T. y A.A.R.T., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. -M.A.R.O. -P.J.O. -J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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