Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2166

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de

noviembre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), sociedad de comercio debidamente organizada acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en el núm. 1101 de la avenida A.L. de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidenta legal y secretaria corporativa, Lcda. F.M.G., dominicana, mayor de edad, casada, abogada y ejecutiva de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

núm. 001-0094970-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 441-2003-24, de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la Cámara , Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL), contra la sentencia civil No. 441 del 14 de marzo del 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación Departamento Judicial de B.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2003, suscrito por los Dres. O.H.C. y S.J.S.P., abogados de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2005, suscrito por los Lcdos. E.R.F., M.S.F. y C.B.P., abogados de la parte recurrida, V.C.J.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por V.C.J.M., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó

2 de abril de 2002, la sentencia civil núm. 105-2002-63, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en la forma en el fondo la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor V.C.J.M., quien tiene como abogados constituidos a los LICDOS. E.R.F. Y MARIO STERLING FÉLIZ en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL), quien tiene como abogados constituidos a los DRES. E.M.S.Y.J.T.V.D., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: CONDENA, a la parte demandada, COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL), a pagar a favor del Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

señor V.C.J.M., parte demandante, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$ 500,000.00) S/n, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ella; TERCERO: RECHAZA, el ordinal segundo (2do) de las conclusiones vertidas por la parte demandante, en fecha 7 mes de Febrero del año 2002, por improcedente y mal fundada; CUARTO: CONDENA, a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL), parte demandada, al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de

LICDOS. E.R.F.Y.M.S.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: ORDENA, que presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) no conforme con dicha decisión la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 286, de cha 6 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial G.R.P.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en ocasión del la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 14 de marzo de 2003, la sentencia núm. 441-2003-24, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL), contra la Sentencia Civil No. 105-2002-63 de fecha 2 de Abril del año 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., la cual dio ganancia de causa al señor C.J.M., parte demandante, por ser hecho en tiempo hábil y de conformidad con las leyes procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica el Ordinal Segundo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, para que rija de siguiente manera: Condena, a la parte demandada, CODETEL, C.P.A., antigua COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL), a pagar a favor del

V.C.J.M., parte demandante, la suma de CIEN MIL PESOS (RD$ 100,000.00) s/n como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ella; TERCERO : CONFIRMA los demás ordinales de la sentencia recurrida; CUARTO : CONDENA a CODETEL, Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A. al pago de las costas, a favor y provecho de los LICDOS. E.R.F.Y.M.S.F., abogados de la parte demandada quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación de artículos 1382 y 1383 del Código Civil. Ausencia de elementos para

comprometer la responsabilidad civil; Tercer Medio: Violación a la máxima Nemo audire debet turpitudem propiam allegans (sic); Cuarto Medio: Violación a la ley por errónea interpretación de los hechos y en consecuencia mala aplicación del derecho; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) que entre la hoy recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., y el actual recurrido, señor V.C.J.M., fue suscrito un contrato de prestación de servicio telefónico, resultando asignado a favor del segundo el núm. 524-5526; b) en fecha 14 de diciembre de 2000, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C.
A., realizó un cambio al número telefónico que originalmente había sido asignado al señor V.C.J.M., procediendo a signarle el núm. 524-6043; c) que bajo el alegato de que el cambio de número telefónico fue realizado manera inconsulta y sin la debida autorización, el señor V.C.J.M., incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.; d) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia 063, de fecha 2 de de 2002, condenando a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., al

pago de la suma de RD$ 500,000.00, a favor del señor V.C.J.M., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por este; e) que contra la decisión de primer grado, la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., incoó un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la sentencia núm. 441-2003-24, de fecha 14 de marzo de 2003, ahora recurrida en casación, mediante la cual modificó la sentencia apelada y en consecuencia redujo el monto de la indemnización a la suma de RD$ 100,000.00;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la empresa intimante afirma el intimado señor C.J.M., utilizó el teléfono 220-1111, para solicitar el cambio de número; que esa llamada quedó registrada en la hoja de servicios de ese día y que la misma automáticamente se registra en el disco duro sistema de la empresa, pero los abogados de la parte intimante no aportaron prueba de los hechos y por tanto la aseveración de los abogados de la parte intimada de que dichos abogados no aportaron la misma, es un argumento que a juicio de esta corte desdice las ponderaciones de la empresa en cuanto a sus Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

alegatos; que tal como lo hiciera en primer grado, también lo hizo en esta instancia, no aportó las pruebas tantas veces exigidas por la parte intimada y ordenada en las referidas sentencias preparatorias (…); que en cambio, la aflicción moral y trastornos de salud que manifiesta el intimante ser víctima, al verse impedido de comunicación con sus padres, familiares y amigos durante el tiempo o permanencia del cambio, a juicio de este tribunal y en reconocimiento a principios jurídicos firmemente avalados por connotados tratadistas en responsabilidad civil, son incuestionablemente reparables, cuyo monto entra en facultades de apreciación soberana de los jueces del fondo (…), daños y perjuicios morales que este tribunal valora justa y equitativamente en cien mil pesos oro dominicanos (RD$ 100,000.00); que por los hechos establecidos en la instrucción del proceso, las pruebas, así como otras circunstancias que se han dado en el mismo, tipifican los elementos constitutivos de la responsabilidad civil la parte intimante. En cuanto a la falta, la empresa incurrió en ella cuando no ha podido probar que su actuación se debió a la solicitud del cambio del número asignado al teléfono original por otro de parte del hoy recurrido, mediante el uso teléfono 220-1111, en cuanto a los daños y perjuicios, consisten en la consecuencia de esa falta, que se traduce en la aflicción moral del recurrido, la angustia que le ocasionó la falta de llamadas de sus padres, las molestias de Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

espera de otros relacionados y amigos, los demás trastornos emocionales producidos. En cuanto a la relación de causalidad o causa a efecto, consiste en la relación directa entre la falta cometida por la empresa y el daño causado a consecuencia de la falta imputable a la empresa demandada”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua, en su sentencia violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, pues no valoró que el contrato prestación de servicio telefónico suscrito entre las partes no establece que dicho servicio sea proveído a través de un número telefónico específico, más aún

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., se reserva la facultad de cambiar este por razones de varias índoles en caso de resultar conveniente; que asimismo, ninguna parte del contrato establece la obligación de mantener un número determinado a favor del cliente contratante del servicio y no existiendo dicha obligación, resultaría un exceso hablar de su inejecución y más aún de daños y perjuicios;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el artículo 1315 del Código Civil, consagra la carga de la prueba y la misma Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas (Actor incumbit probatio), en tal sentido, el referido artículo establece que “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”; que además la segunda parte del indicado artículo prevé que “todo aquel que pretende estar libre debe de justificar la causa de la liberación de su obligación”, de lo que se entiende que en un proceso cuando el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; que, en la especie, no es un hecho controvertido el cambio de número telefónico del 524-5526 al 524-6043, efectuado por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., ello resulta que como la actual recurrente alegó que estaba facultada para realizar el cambio y que en ninguna parte del contrato establece la obligación de mantener un número determinado a favor del cliente, era su obligación depositar contrato de prestación de servicio telefónico que constituía la prueba de sus alegatos, lo cual no hizo;

Considerando, que no obstante lo anterior, en el hipotético caso de que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., ciertamente estuviera facultada cambiar el número mediante el cual prestaba el servicio telefónico, el titular Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

usuario de ese servicio tiene el derecho de recibir, como es lo justo, una información veraz y oportuna sobre las medidas que serían adoptadas por la compañía, lo que encuentra su fundamento en los principios elementales sobre que se sustenta el contrato, a saber, el principio de equidad, establecido en el artículo 1135 del Código Civil, según el cual las estipulaciones contractuales no obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias la equidad confiere a la obligación según su naturaleza, y el principio de buena fe consagrado en el artículo 1134 del mismo canon legal, que se entiende como la recta disposición de los contratantes en el cumplimiento leal y sincero de las obligaciones asumidas en el contrato;

Considerando, que, en base a las razones expuestas, en caso de que la compañía telefónica se hubiese reservado en el contrato el derecho de cambiar o sustituir el número telefónico asignado originalmente al señor V.C.J.M., tal facultad debía ejercerla bajo la condición ineludible de comunicar al titular del servicio su decisión de cambiar el número telefónico con un plazo razonable de anticipación a la fecha establecida para el cambio, lo que no fue cumplido en la especie, dada la forma intempestiva de la actuación de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., causante de un patente desequilibrio en perjuicio de los derechos e intereses del hoy recurrido, razón por Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

cual procede, en adición a los motivos antes expuestos, desestimar el medio examinado;

Considerando, que en sustento de su segundo medio de casación la recurrente aduce que la sentencia recurrida no señala en qué consisten los daños usados, ni cómo evaluó su magnitud y cuantía, como tampoco establece la negligencia en la que se ha incurrido; que la corte a qua, para poder aplicar los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, debió verificar la presencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte, contrario a lo argüido por la recurrente, que la corte a qua, pudo retener de los hechos y circunstancias de la causa, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, estableciendo una falta imputable a la hoy recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., al cambiar el número telefónico asignado originalmente al actual recurrido, señor V.C.J.M., sin probar que este haya solicitado dicho cambio; en cuanto a los daños y perjuicios señaló que se traducen en la aflicción moral, la angustia por la falta de llamadas los padres, las molestias por la espera de otros relacionados y amigos y los demás trastornos emocionales producidos, y en lo que respecta al vínculo de Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

causalidad expuso que este consistió en la relación directa entre la falta imputable a la empresa recurrente y el daño causado a consecuencia de esa falta;

Considerando, que en cuanto a la queja de la recurrente respecto a la evaluación, magnitud y cuantía de los daños morales, es preciso señalar, que ha criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar discreción el monto de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad, lo cual no ha ocurrido en la especie; a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, por lo que procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

recurrente sostiene, en resumen, que establecer que se le produjo un daño económico al actual recurrido porque sus ventas se vieron reducidas, es violar la máxima de que nadie puede prevalecerse de su propia falta o torpeza, esto así porque el señor V.C.J.M., contrató la prestación del servicio telefónico para uso residencial, por lo tanto, si le dio un uso comercial violó el contrato y no puede desprender falta generadora de daños por el hecho de que negocio de venta de pasteles se vio afectado por el cambio de número que le fue operado por varios días;

Considerando, que en relación al medio examinado, la corte a qua dispuso, siguiente: “que si bien es cierto, como alega la empresa recurrente, que el uso servicio familiar contratado en una actividad comercial, constituye una violación del contrato, no es menos cierto que la empresa poco hizo o nada para establecer la veracidad de esos hechos; que ciertamente la parte intimada no ha negado la existencia del uso comercial del teléfono original el 524-5526, sino que ido más lejos aún, cuando además de confirmar el uso en dicha actividad, ha solicitado el pago de daños y perjuicios al verse privado del uso del mismo en el desenvolvimiento de su negocio, pretensiones que esta corte rechaza, ya que de admitirlo estaría aceptando la violación de una cláusula contractual por el intimado y nadie puede prevalecerse de su falta para reclamar daños y Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

perjuicios”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se advierte que la corte a qua, no retuvo daños económicos a favor del señor V.C.J.M., derivado de la reducción de las ventas de su negocio, por el contrario, las pretensiones presentadas en ese sentido por el demandante original, actual recurrido, fueron desestimadas al entender el tribunal de alzada reconocerle daños por ese concepto, sería permitirle prevalecerse de su propia falta, en razón de que el servicio telefónico contratado por este fue para residencial y no para fines comerciales; que en la especie, los únicos daños retuvo la corte a qua, fueron los daños morales, según se desprende de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, por lo que el medio bajo examen resulta infundado y, por lo tanto, debe ser desestimado;

Considerando, que para sustentar su cuarto medio de casación la parte recurrente alega que la página 17 de la sentencia recurrida establece como prueba que la suspensión no duró de 4 a 7 días, la factura del mes de diciembre de 2000, a pesar de que menciona el año 2002, pero si se observa la indicada factura, queda perfectamente establecido que el cambio de número se produjo el 14 de diciembre de 2000 y en la factura de enero de 2001, se refleja el cobro de llamadas Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

celulares hechas ya con cargo al número original desde el 21 de diciembre de 2000, lo que pone de manifiesto que el cambio numérico como mucho duró 7

Considerando, que a pesar de que en la página 17 de la sentencia impugnada la corte a qua, expresó que “prueba evidente de que no fueron de 4 a días de la permanencia del cambio al recambio nuevamente, lo establece la factura No. 8 del 22 de diciembre del año 2002, pieza depositada ante este tribunal por la parte intimada donde recoge el monto a pagar por el uso del nuevo número”, a partir de dichas consideraciones el referido tribunal no dedujo ninguna consecuencia jurídica, razón por la cual no surtieron ninguna influencia la aplicación del derecho que determinó la decisión adoptada, deviniendo por tanto las referidas consideraciones en superabundantes e inoperantes, sobre todo porque, como ha quedado establecido, el fallo criticado fue suficiente y pertinentemente justificado en otra parte de su contenido; que en todo caso, para esta Corte de Casación pueda comprobar las violaciones denunciadas, resultaba necesario que las facturas referidas por la hoy recurrente fueran depositadas en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, lo cual no sucedió en especie, por lo que procede desestimar por carecer de fundamento el medio examinado; Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

Considerando, que en el quinto medio de casación la parte recurrente imputa a la sentencia impugnada el vicio de falta de base legal; que, en ese sentido, resulta útil destacar, que la falta de base legal como causal de casación, produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, en de su poder soberano de apreciación ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar por infundado el quinto medio Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que por otra parte, es preciso señalar, que el actual recurrido, señor V.C.J.M., depositó en el expediente formado motivo del presente recurso de casación, un memorial señalando en la parte relativa al asunto “depósito memorial de casación contra la sentencia civil número 441-2003-24, de fecha 14 de marzo del 2003”, sin embargo, los argumentos que lo justifican y las pretensiones en su parte petitoria, procuran la confirmación de la sentencia impugnada, resultando evidente que no puede constituir un memorial de casación, como indica en el asunto, sino un memorial de defensa, puesto que no pretende la anulación del fallo atacado, razones por las cuales no es necesario que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se refiera a la nulidad propuesta por la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., contra el supuesto “recurso de casación” incoado por el señor V.C.J.M., valiendo esto decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Codetel, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia civil núm. 441-2003-24, dictada el 14 de marzo de 2003, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Exp. núm. 2003-686

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), vs. V.C.J.M.
30 de noviembre de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Lcdos. E.R.F., M.S.F. y C.B.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR