Sentencia nº 1921 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1921
Número de resolución1921
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-3189

Rec. J.P.L. vs.J.M.M.J. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1921

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.P.L., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 071-06500051-0, domiciliada y residente en Europa, contra la sentencia núm. 045-08, de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la Exp. núm. 2008-3189

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República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2008, suscrito por los Dres. R.T.H. y C.F., abogados de la parte recurrente, J.P.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. B.F.J., abogado de la parte recurrida, J.M.M.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Exp. núm. 2008-3189

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Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M. y J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de carácteres, incoada por el señor J.M.M.J., contra la señora J.P.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 30 de noviembre de 2007, la sentencia Exp. núm. 2008-3189

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núm. 500, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO:-(sic) Acoge el Divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Carácteres entre los esposos JOSÉ MELICIA MARÍA JOSÉ Y J.P.L.: SEGUNDO: Ordena, previo cumplimiento de las formalidades legales de rigor, el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente; TERCERO: Que se compense pura y simplemente las costas por ser litis entre esposos: CUARTO: Se comisione al ministerial R.A.C.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de M.T.S., para la Notificación de la sentencia a intervenir; QUINTO: libra acta de que la señora J.P.L., hizo elección de domicilio para las consecuencias legales del divorcio, en la calle F.Y.N. 40 de la ciudad de Nagua, en el Bufete del D.C.F.; SEXTO: Rechaza la solicitud de pensión ad-litem contenidas en los ordinales Cuarto y Quinto de la parte demandada, por las razones explicadas”; b) no conforme con dicha decisión, la señora J.P.L., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 910, de fecha 27 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial L.B.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2008-3189

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Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 26 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 045-08, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora J.P.L., por ser hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia rechaza las conclusiones de la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA en todas sus panes la sentencia civil No. 500 de fecha 30 del mes de noviembre del año 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento por ser litis entre esposos”;

Considerando, que la parte recurrente, propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de estatuir. Violación del efecto devolutivo que crea el recurso de apelación. Violación de la ley; Segundo Medio: Insuficiencia de Motivos. Violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y Exp. núm. 2008-3189

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de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que el señor J.M.M.J., demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres a la señora J.P.L., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; 2. Que mediante decisión núm. 500 del 30 de noviembre de 2007, se admitió el divorcio entre las partes y se ordenó el pronunciamiento de este por ante la Oficialía correspondiente; 3. que no conforme con dicha decisión la señora J.P.L., recurrió en apelación el fallo de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, tribunal que rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado a través de la sentencia núm. 045-08, del 26 de mayo de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la recurrente aduce, lo siguiente: “que como consecuencia del efecto devolutivo la corte a qua, conocía de las irregularidades de la sentencia dictada por el tribunal a quo, no solamente sobre la violación de la ley al oír un solo testigo, y al no estatuir sobre pedimentos formales; la corte debió enmendar la sentencia recurrida, lo que no hizo, y apenas se limitó a lo que consta en el Exp. núm. 2008-3189

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dispositivo; que la sentencia No. 045-08 de fecha 26 de mayo del año 2008, objeto de esta impugnación presenta insuficiencia de motivos con relación a los hechos y al derecho que le dieron a la corte a qua la autoridad de confirmar la sentencia del tribunal a quo, teniendo todos los documentos para haber revocado esa decisión que tanto daño ha causado a la recurrente, y no lo hizo, obvió hacer un estudio ponderado, razonable de las piezas que componían el expediente, y en consecuencia no fundamentó, no hizo la motivación legal de dicha sentencia, por lo que incurrió no sólo en una desnaturalización de los hechos, sino en una insuficiencia de motivos”;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que la parte recurrente concluyó solicitando que se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida a excepción del ordinal relativo a la compensación de las costas, que la corte por propia autoridad y contrario disponga que le sea otorgada una pensión ad litem de 30,000.00 mensuales por el señor J.M.M.J. a la señora J.P.L., en manos de la persona que la designe para recibirla hasta que dure la presente demanda de divorcio computándose la misma desde el inicio de la demanda, que en cuanto al fondo no se opone a la demanda en divorcio siempre que cumpla con el procedimiento que exige la ley 1306-Exp. núm. 2008-3189

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bis. Todo esto bajo, el argumento de que el expediente del divorcio no fue comunicado al fiscal como lo establece la ley 1306 bis de divorcio, que además solo fue escuchado un testigo cuando la ley habla de más de uno, que al ser la comunicación al fiscal un mandato de orden público este no puede ser derogado por particulares ni por el juez por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada (…); que, del estudio de los documentos depositados, específicamente la sentencia objeto del recurso la corte ha podido verificar que con relación a la comunicación al fiscal señalada por el recurrente, en la página 3 de la referida sentencia especifica la comunicación al fiscal y su opinión con relación al caso. Por lo que el pedimento procede rechazarlo; que, con relación al número de audición de testigos, y que sólo se escuchó uno cuando la ley habla de más de uno, se pudo apreciar en la misma página 3 de la sentencia recurrida que el juez ordenó un informativo a cargo del demandante, quien hizo escuchar un testigo y reservó a la demandada un contra informativo quien no hizo uso de la medida, pero además, la jurisprudencia es clara al establecer que ‘no es indispensable que los jueces oigan las declaraciones de los testigos para formar su convicción, pues este medio de prueba no es exclusivo para establecer la magnitud de los hechos como causa de perturbación social’ (BJ 1049 págs. 57, 63); que, con relación a la pensión ad-ítem solicitada por la Exp. núm. 2008-3189

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recurrente no ha sido demostrado en esta corte que el recurrido y la recurrente viviesen en el mismo domicilio y que posean bienes comunes que esté administrando el recurrido, ni tampoco que la parte recurrente sea una insolvente que necesite una pensión para subsistir mientras dure el procedimiento de divorcio. Por lo que procede rechazar la solicitud planteada tomando en cuenta que la citada pensión es un anticipo a la partición”;

Considerando, que la provisión ad-litem también denominada como prestación compensatoria, pues, con el divorcio se pone fin a los deberes de asistencia entre los esposos, por ende, la finalidad es asegurarle al cónyuge que carece de recursos los medios económicos que le permitan participar en el procedimiento de divorcio, en condiciones de igualdad frente al otro, y debe ser suministrada una sola vez en cada instancia, para que puedan sufragar los gastos del procedimiento; que contrario a lo alegado por la actual recurrente, la alzada no incurre en ningún tipo de violación cuando, examinando nueva vez los aspectos atacados en su recurso, específicamente la provisión ad-litem, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, determinó, a partir de las piezas que le fueron depositadas, que la actual recurrente no demostró que las partes viviesen en el mismo domicilio ni que posean bienes comunes bajo la administración de la parte Exp. núm. 2008-3189

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recurrida, ni sobre cuáles bienes comunes se procedería a la partición para adelantarle la porción de la masa en común, motivos por los cuales rechazó dicho petitorio, sin cometer el vicio de violación a la ley y al efecto devolutivo, como erróneamente alega la actual recurrente, razones por las cuales procede desestimar este aspecto del medio que se examina;

Considerando, que con respecto al aspecto relativo a la carencia de motivos que arguye la recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la alzada respondió cada una de las conclusiones de las partes, así como los alegatos en los cuales se sustentó el recurso de apelación; además, realizó un análisis de cada punto sometido a su consideración, conociendo así nuevamente, en toda su extensión, de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, esgrimiendo sus propias consideraciones para rechazar el recurso en cuanto al fondo y confirmar la sentencia por ante ellos impugnada; que en la especie, la corte a qua, en uso de su poder soberano de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente, y Exp. núm. 2008-3189

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que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, razón por la cual los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos, en virtud de lo dispuesto por el art. 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 65, párrafo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.L., contra la sentencia civil núm. 045-08, de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. Exp. núm. 2008-3189

Rec. J.P.L. vs.J.M.M.J. Fecha: 31 de octubre de 2017


(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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