Sentencia nº 1958 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1958
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1958
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 1958

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Edenorte Dominicana, S.A., en calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), titular del RNC núm. 1-01-82125-6, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida J.P.D. núm. 74, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, debidamente representada por su director general, señor E.H.S.P., Fecha: 31 de octubre de 2017

5.280.465.5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00287-2010, dictada el 16 de septiembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de junio de 2011, suscrito por los Lcdos. P.D.B., R.M.V. y J.C.J., abogados de la parte recurrente, la entidad Edenorte Dominicana, S.
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto la resolución núm. 2733-2011 dictada en fecha 28 de octubre de 2011 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida R.A.G.M., en el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.
A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de septiembre de 2010; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; V.J. Fecha: 31 de octubre de 2017

C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en pago de astreinte incoada por R.A.G.M. contra la entidad Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1838 de fecha 9 de octubre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Condena a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), al pago de un astreinte definitivo de Diez Mil Pesos Oro Fecha: 31 de octubre de 2017

(RD$10,000.00) a partir de la demanda en justicia, por cada día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la sentencia civil No. 206 de fecha 08 del mes de Mayo del año 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., a favor de R.A.G. MADERA; SEGUNDO: Condena a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del D.L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) con motivo de una demanda en liquidación de astreinte, incoada por el señor R.A.G.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1147 de fecha 3 de junio de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Liquida el astreinte a que fue condenada la parte demandada, a favor de la parte demandante, según sentencia Civil número. 1838 de fecha 09 de octubre del 2007, dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ORO (RD$2,880,000.00), en razón de RD$10,000.00 diarios por 288 días Fecha: 31 de octubre de 2017

comprendidos entre el 19 de Enero del 2007 y el 02 de Noviembre del año 2007, a favor del señor R.A.G.M., y contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE) o EDENORTE DOMINICANA, S.A.; SEGUNDO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE) O EDENORTE DOMINICANA, S.A. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; c) con motivo de una demanda en liquidación de astreinte incoada por el señor R.A.G.M. contra la entidad Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-09-00973 de fecha 11 de mayo de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Liquida por segunda vez, el astreinte a que fue condenada la parte demandada, a favor de la parte demandante, según sentencia Civil número 1838 de fecha 09 de octubre del año 2007 dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en la suma de TRES MILLONES TREINTA MIL PESOS ORO (RD$3,030,000.00), en razón de RD$10,000.00 diarios por 303 días, Fecha: 31 de octubre de 2017

comprendidos entre el 2 de noviembre del 2007 y el 1 de septiembre del año 2008, a favor de R.A.G. MADERA y contra LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE) O EDENORTE DOMINICANA, S.A.; SEGUNDO: Condena a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE) O EDENORTE DOMINICANA, S.A. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del D.L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; d) no conforme con dichas decisiones, la entidad Edenorte Dominicana, S.A., en calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), interpuso formales recursos de apelación contra las indicadas sentencias mediante actos núm. 185-10, de fecha 12 de febrero de 2010, núm. 341-10, de fecha 17 de marzo de 2010 y núm. 349-10, de fecha 18 de marzo de 2010; todos del ministerial V.N. de la Rosa B., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00287-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA de oficio la nulidad de los recursos de apelación Fecha: 31 de octubre de 2017

interpuestos por EDENORTE DOMINICANA, S. A. (Continuadora Jurídica de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE) representada por su director general señor F.E.T.M., contra las sentencias civiles (sic) No. 1147, dictada en fecha Tres (3) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), por la Segunda Sala, de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; la sentencia civil No. 1838, dictada en fecha Nueve (9) de Octubre del Dos Mil Siete (2007), por la Segunda Sala, de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demandas en pago y liquidación de astreinte; en contra del señor R.A.G.M., por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: DECLARA que en la especie, no se ha probado regularmente, la existencia del recurso de apelación contenido en el acto No. 349/10, de fecha 18 de Marzo del 2010, del ministerial VICENTE N. DE LA R.B., alguacil ordinario de la Segunda Cámara (sic) Penal del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento de EDENORTE DOMINICANA, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUIDARA (sic) DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., debidamente representada por el señor F.E.T.M., notificado al señor R.A.G.M., en manos de la señora T.D.R., en su calidad de esposa, del abogado de la parte recurrida, en contra de la sentencia civil No. 366-09-00973, dictada en fecha Fecha: 31 de octubre de 2017

Once (11) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), por la Segunda Sala, de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia no existe un apoderamiento regular del tribunal y no ha lugar a estatuir sobre el mismo”;

Considerando que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación de la ley y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y a los principios dispositivos y debido proceso de ley;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que el señor R.A.G.M. procedió a incoar tres demandas, la primera en fijación de astreinte y las restantes en liquidación de astreinte, pudiendo constatarse de la lectura de los actos introductivos de las demandas que señala su domicilio en la calle San Luis núm. 37 (altos), en la ciudad de Santiago; que el recurrente interpuso tres recursos de apelación, contra las sentencias núms. 1147, 1838 y 366-09-00973, que se dictaron con motivo de dichas demanda mediante los actos núms. 185-10, 341-10, 349-10, de fecha 12 de febrero, 17 y 18 de marzo, de 2010, los cuales fueron notificados todos en Fecha: 31 de octubre de 2017

de apelación, el D.L.E.R.J., en calidad de abogado constituido y apoderado especial de la parte recurrida, señor R.A.G.M., procedió a realizar las instancias y diligencias propias de su calidad procesal frente a Edenorte Dominicana, S.A., e incluso para alguno de los recursos, promovió fijación de audiencia y otorgó el correspondiente acto de avenir, por lo que ninguno de los actos violó el derecho de defensa de la parte recurrida o, en su defecto, violó el efecto que tiene todo acto procesal cuando es notificado a la parte, y es precisamente que la parte a quien se le notifica tal actuación se defienda de la misma, lo que se constata en el caso de la especie, de donde se comprueba la infundada solución jurídica contenida en la sentencia recurrida; que la corte a qua parte de hechos que no fueron invocados por los abogados de la parte recurrida, ya que los actos contentivos de los recursos no entrañan ninguna violación procesal o al derecho de defensa que justifique la solución dada al proceso, ya que esta se presentó y se defendió en la audiencia; que la corte a qua desconoce el verdadero fin de la notificación del recurso de apelación y es que llegue a manos del recurrido;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que: a) la corte a qua estaba apoderada de tres recursos de apelación interpuestos por Edenorte Dominicana, S.A. contra las sentencias civiles núm. 1147, de fecha 3 de junio de 2008, núm. 1838, de fecha 9 de octubre de 2007 y Fecha: 31 de octubre de 2017

núm. 366-09-00973, de fecha 11 de mayo de 2009, dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante las cuales se acogió una demanda en astreinte y en liquidación de astreinte interpuestas por el señor R.A.G.M. en contra de Edenorte Dominicana; b) por ante dicho tribunal comparecieron ambas partes y en la última audiencia celebrada la apelante concluyó solicitando la fusión de los recursos de apelación interpuestos en contra de las señaladas sentencias y la comunicación de documento mientras que la recurrida concluyó oponiéndose a dichas conclusiones; c) la corte a qua pronunció de oficio la nulidad de los recursos de apelación núm. 185-10, de fecha 12 de febrero de 2010, y núm. 341-10, de fecha 17 de marzo de 2010, ambos del ministerial V.N. de la Rosa B., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en virtud de que fueron notificados al Dr. L.R. en su calidad de abogado de la parte recurrida, así como declaró que no se había demostrado regularmente la existencia del recurso de apelación contenido en el acto núm. 349-10, de fecha 18 de marzo de 2010, del ministerial V.N. de la Rosa B., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, porque fue depositado en fotocopia y en consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que en relación a los recursos de apelación núm. 185-10, de fecha 12 de febrero de 2010, y núm. 341-10, de fecha 17 de marzo de 2010, ambos del ministerial V.N. de la Rosa B., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, si bien ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, también se ha estatuido en múltiples ocasiones que la sanción a su incumplimiento, la nulidad del acto, solo puede ser pronunciada cuando la misma ha causado un agravio al destinatario del mismo1; que, en ese mismo sentido, se ha considerado que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio son aquéllas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y que, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, si dicha omisión ha causado una violación al derecho de defensa; que cuando el destinatario del acto de emplazamiento comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado por la

Fecha: 31 de octubre de 2017

irregularidad, el tribunal apoderado no puede declarar la nulidad correspondiente sin incurrir en la violación al artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, que consagra la máxima “no hay nulidad sin agravio” y a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público2 o incluso, como en este caso, esté vinculada al debido proceso y la protección al derecho de defensa, puesto que lo esencial es la tutela de dichos derechos en el caso concreto si se comprueba que los mismos han sido vulnerados; que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más por la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978; que el pronunciamiento de la nulidad, resulta inoperante cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne

Fecha: 31 de octubre de 2017

sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa3;

Considerando, que tales criterios jurisprudenciales han sido ratificados por el Tribunal Constitucional de la República en un caso similar al de la especie al juzgar lo siguiente:

a. IRS argumenta que se violó su derecho de defensa al no acogerse la excepción de nulidad planteada por ella bajo el argumento de que la notificación del recurso de apelación no fue realizada a persona o domicilio, conforme lo establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Dicho argumento fue desestimado tanto por la Corte de Apelación como por la Suprema Corte de Justicia, en razón de que, en aplicación del artículo 37 del referido Código de Procedimiento Civil, solo si esta irregularidad produce algún agravio, el tribunal apoderado debe pronunciar la nulidad del acto de notificación. b. Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación. No obstante, a pesar de la notificación irregular, la recurrente compareció, solicitó las

Fecha: 31 de octubre de 2017

medidas que estimó de lugar y pudo defender sus intereses al concluir sobre el fondo. c. En tal sentido, el tribunal apoderado al verificar que no se produjo una violación a su derecho de defensa y, por tanto, no hubo agravio, hizo una aplicación de las disposiciones legales vigentes correspondientes, y procedió a rechazar la excepción planteada; haciendo una aplicación correcta de la normativa correspondiente, como confirmó la Suprema Corte de Justicia. d. Por tanto, el presente recurso debe ser rechazado, en razón de que la aplicación de la norma que hizo la Suprema Corte de Justicia, fue correcta y no produjo la violación del derecho de defensa de la recurrente

4.

Considerando, que como en la especie la corte a qua decretó oficiosamente la nulidad de dos actos contentivos de recursos de apelación de los cuales estaba apoderada, sin comprobar que la irregularidad retenida haya causado ningún agravio a la parte apelada, quien ejerció válidamente su derecho de defensa, constituyendo abogado oportunamente, asistiendo a la audiencia y planteando las conclusiones que entendió de su interés sin nunca haber propuesto ninguna excepción fundamentada en que la notificación del recurso en el estudio de su abogado constituía una causal de nulidad de los recursos, es evidente que dicho tribunal incurrió en una violación al artículo 37 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978;

Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que en cuanto al recurso de apelación contenido en el acto núm. 349-10, de fecha 18 de marzo de 2010, del ministerial V.N. de la Rosa B., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, si bien es cierto que el recurso de apelación es un documento indispensable para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación respecto al fallo impugnado en apelación, ese depósito corresponde esencialmente al apelante ante la jurisdicción de segundo grado; que del estudio de la decisión impugnada, no hay constancia que ninguna de las partes negaran la autenticidad del acto contentivo del recurso de apelación aunque se encontrara en fotocopia; que, al no ser dicho documento cuestionado por los instanciados, este debió ser tomado como bueno y válido por la corte a qua;

Considerando, que, como se advierte, la alzada, para declarar que no se había probado regularmente la existencia del recurso de apelación señalado anteriormente, se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado en fotocopia el recurso de apelación; que al sustentarse la decisión únicamente en las motivaciones expuestas con anterioridad, la corte a qua eludió el conocimiento del fondo de la contestación, ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la Fecha: 31 de octubre de 2017

credibilidad y fidelidad con relación al original de la fotocopia del recurso de apelación que le fue depositado, dicho tribunal omitió ponderar las pretensiones del recurso de apelación con el fin de obtener que se revocara la sentencia apelada; que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua se sustentara para decidir el recurso de apelación, bajo el fundamento de que se encontraba en fotocopia, con lo cual dejó sin valorar los méritos del recurso, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada además de la violación al artículo 37 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, antes señalada, carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, con lo cual dicho tribunal incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que procede acoger el recurso de casación y casar la decisión impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00287-2010, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo Fecha: 31 de octubre de 2017

dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) .- F.A.J.M. .- M.A.R.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR