Sentencia nº 2028 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2028
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2028
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia Núm. 2028

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor O.D.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-01852211-3 (sic), domiciliado y residente en la 2559 Grand Concurse, Bronx, 10468, New York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 00314-2004, dictada el 29 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el Recurso de Casación, interpuesto por O.D.H., contra la sentencia No. No. (sic) 00314-2004, el 29 de noviembre del 2004, dicitada (sic) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2005, suscrito por los Lcdos. A.G.R. y R.A.C.M., abogados de la parte recurrente, O.D.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2005, suscrito por los Lcdos. F.J.Á.T. y E.A.H.V., abogados de la parte recurrida, M.Y.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Fecha: 31 de octubre de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en resolución de contrato y responsabilidad civil por daños y perjuicios, incoada por la señora M.Y.E., contra el señor O.D.H., y de la demanda reconvencional en responsabilidad civil incoada por este Fecha: 31 de octubre de 2017

último en contra de la primera, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 0823-2003, de fecha 28 de mayo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora M.Y.E. contra el señor O.D.H., notificada por acto No. 118 de fecha 23 de Febrero del 2001 del ministerial E.A.V.; por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales de la materia; SEGUNDO: DECLARA LA RESOLUCIÓN del contrato de venta suscrito entre los señores MARINA YOLANDA ESPINAL y OBDULIO DILONÉ HERRERA de fecha 10 de octubre del 2000, con firmas legalizadas por el N.J.Q.A., respecto a la venta del Solar No.4-B, manzana No.1052 del Distrito Catastral No.1 de Santiago y sus mejoras; por incumplimiento de pago a cargo de O.D.H.; TERCERO: ORDENA al señor O.D.H., o a cualquier persona que a su nombre y a cualquier título se encuentre ocupando el inmueble, desocupar y entregar la vivienda marcada con el No.4-B de la calle No.13 de la urbanización Tierra Alta de Santiago, Fecha: 31 de octubre de 2017

edificada sobre el citado Solar No.4-B, a la señora M.Y.E., en su calidad de propietaria de la misma; CUARTO: CONDENA al señor O.D.H. a pagar la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS (RD$605,000.00) en provecho de la señora M.Y.E., a título de indemnización por los daños y perjuicios causados con la inejecución del contrato resuelto, DECLARANDO COMPENSADA esta suma con la suma ya entregada por el señor OBDULIO DILONE HERRERA a dicha señora como avance de precio de venta; QUINTO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional EN RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor O.D.H. contra la señora M.Y.E., notificada por acto No. 210 de fecha 11 de abril del 2001 del ministerial R.P.B.; por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales de la materia; SEXTO: RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda RECONVENCIONAL EN RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor O.D.H. contra la señora M.Y.E., notificada por acto No.210 de fecha 11 de abril del 2001 del ministerial R.P.B.; SÉPTIMO: CONDENA al señor OBDULIO Fecha: 31 de octubre de 2017

DILONÉ HERRERA al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.S.R.T. y J.R.G.H., abogados que afirman estarlas avanzando; OCTAVO: RECHAZA la ejecución provisional sin fianza de la presente sentencia, por improcedente y mal fundada”(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal el señor O.D.H., mediante acto núm. 417-2003, de fecha 4 de agosto de 2003, instrumentado por el ministerial R.P.B., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, y de manera incidental la señora M.Y.E., mediante acto núm. 562-2003, de fecha 22 de octubre de 2003, instrumentado por ministerial que no consta en el expediente, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00314-2004 de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en la forma, los recurso de apelación, principal, interpuesto por el señor O.D.H., e incidental interpuesto por la señora M.Y.E., contra la sentencia Fecha: 31 de octubre de 2017

civil No. 0823-2003, dictada en fecha V. (28) del mes de Mayo del Dos Mil Tres (2003), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser conformes a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) ACOGE, parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora M.Y.E., y en consecuencia esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA el ordinal cuarto de la sentencia apelada para que disponga así: CONDENA al señor O.D.H. a pagar a la señora M.Y.E., la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS (RD$605,000.00) a título de indemnización por los daños y perjuicios causados con la inejecución del contrato a él imputable, más los intereses legales de dicha suma, contado desde la demanda en justicia, y hasta la ejecución de la sentencia; b) RECHAZA en sus demás aspectos el recurso de apelación incidental, y en consecuencia CONFIRMA respecto del mismo en sus demás aspectos, la sentencia recurrida; c) RECHAZA en todas sus partes el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor O.D.H., y en consecuencia CONFIRMA respecto del mismo en todas sus partes, la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al señor O.D.H., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los LICDOS. R.Á., C.T.Y.G.P., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad” (sic); Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que procede en primer orden referirnos al planteamiento incidental formulado por la parte recurrida mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2005, en el sentido de que se declare inadmisible o irrecibible el escrito ampliatorio del recurso de casación y nueva elección de domicilio notificado por el recurrente, señor O.D.H., por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834, como consecuencia de haber expirado el plazo prefijado, toda vez que el referido acto debió depositarse dentro de los treinta días en que se emitió el auto que autoriza a emplazar;

Considerando, que contrario a lo aducido por el recurrente, el depósito del escrito justificativo o ampliado de conclusiones no amerita ser depositado dentro de los 30 días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento, al tenor del artículo 7 de la Ley núm. 3729 sobre Procedimiento de Casación, toda vez que la referida ley en su artículo 15 dispone: “Los asuntos serán llamados a la vista de conformidad al rango de su inscripción en el rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones, pudiendo depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del recurrido en cualquier Fecha: 31 de octubre de 2017

momento anterior a la audiencia. Por último, el Procurador General de la República leerá las conclusiones de su dictamen”, que en sustento del citado artículo, lo único exigido por la ley que rige la materia es que sea producido y notificado no menos de 8 días antes de la celebración de la audiencia en cuanto se refiere al recurrente y en cualquier momento anterior a la audiencia en relación al recurrido, en la especie, los documentos que reposan en el expediente revelan que el referido escrito ampliatorio de conclusiones fue notificado el 23 de marzo de 2005, mientras que la audiencia se celebró el 2 de noviembre de 2005, es decir, mucho después de haberse notificado el referido acto, por lo que procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa cuando olvidó que aunque el recurrente se obligó a obtener a su diligencia el préstamo para saldar el último pago, esto no eximía a la hoy recurrida de entregar el certificado de título duplicado del dueño para que pudiera obtenerlo en virtud del artículo 1605 y 1135 del Fecha: 31 de octubre de 2017

Código Civil; que conforme al contrato de venta, en el apartado d) el último pago estaba sujeto a la obtención de un préstamo, para el cual no se había fijado término alguno, sino que estaba suspendido o diferido, en tal sentido mal podría la recurrente ponerlo en mora con fines de agenciarse un término de una obligación inexistente como mal interpretó la alzada;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio propuesto por el recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 10 de octubre de 2000, los señores O.D.H. (comprador) y M.Y.E. (vendedora), suscribieron un contrato de promesa de venta, respecto del solar y sus mejoras, marcado con el núm. 4-B de la manzana núm. 1052 del Distrito Catastral núm. 1 de Santiago; b) la señora M.Y.E. sustentada en que el comprador había faltado a su obligación de pago demandó en resolución de contrato y responsabilidad civil; en oposición, el demandado interpuso demanda reconvencional, alegando que no efectuó el pago reclamado por la falta de la demandante de entregar el certificado de título y los documentos necesarios para obtener el préstamo bancario con el cual cumpliría su obligación; c) la demanda principal fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante Fecha: 31 de octubre de 2017

sentencia núm. 0823-2003 de fecha 28 de mayo de 2003, por la cual ordenó la resolución del contrato y condenó al señor O.D.H. al pago de la suma de RD$605,000.00 por concepto de indemnización y rechazó la demanda reconvencional; d) no conformes con dicha decisión, el entonces demandado interpuso recurso de apelación principal y la señora M.Y.E., dedujo recurso incidental; recursos que culminaron con la sentencia núm. 00314-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual se rechazó el recurso principal, y se acogió, en parte, el incidental, fijando una indemnización por la suma de RD$605,000.00, más los intereses legales de dicha suma, confirmando, consecuentemente, los demás aspectos del fallo; decisión esta objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto de los vicios denunciados en el medio examinado, expresó la corte a qua en sustento de su decisión: “Que el recurrente sostiene también que la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios en su contra es improcedente, fundada en el artículo 1650 del Código Civil, ya que este es aplicable a la falta de pago del precio, cuando no se trata de un contrato sinalagmático en el cual se supone implícita la condición resolutoria y el derecho de una parte a no cumplir sus obligaciones, cuando la otra no cumple con la suya, por aplicación de la excepción nom adimpletis contractus, lo que justifica que él, ante la no entrega Fecha: 31 de octubre de 2017

del certificado de título por parte de la vendedora y recurrida, no paga el saldo insoluto del precio, para así invocar también los artículos 1605 y 1656 del Código Civil, el primero que señala que la obligación de entrega implica la de entregar el vendedor, los títulos de propiedad, y el segundo, que permite al comprador deudor a término y con condición resolutoria, pagar aun después de vencido dicho término, siempre que no haya sido puesto en mora, al respecto señalamos que la venta es siempre, un contrato sinalagmático y por tanto los artículos 1605, 1650 y 1656, del Código Civil deben ser aplicados e interpretados, conforme a la naturaleza y esencia de las convenciones sinalagmáticas y las reglas rigiendo la venta en este caso, como la aplicación de la excepción non adimpletis contractus, la condición resolutoria y la posibilidad de realizar el pago a cargo del comprador, aun después de vencido el término y en ausencia de la puesta en mora, pero en esas circunstancias si bien es así, ellas no pueden justificar ni excusar, la falta imputable al deudor de esa obligación, que por tanto se trata de argumentos infundados que deben ser rechazados; Que también el recurrente, considera la demanda en daños y perjuicios en su contra, como improcedente, ya que no se estipuló plazo alguno para el pago del saldo insoluto del precio, la que imponía como necesaria una puesta en mora, a esos fines, además de que la vendedora y recurrente, no ha cumplido con su Fecha: 31 de octubre de 2017

obligación de entregar el certificado de título; que al respecto, en las circunstancias alegadas, para resolver la cuestión debe interpretarse la voluntad e intención de las partes en el contrato, y de los términos del mismo resulta que: a) en su artículo cuarto, literal d, el contrato dispone que el restante un millón de pesos (RD$1,000,000.00), el comprador lo pagará a través de un préstamo que gestionaría a su sola diligencia ante una institución financiera, incluso la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos;
b) en su artículo primero, parte final o nota, se dispone que la compradora se compromete a tener el certificado de título a su nombre, en un plazo de 25 días a partir de la fecha del contrato; c) el contrato no establece el plazo dentro del cual, el comprador debe obtener el préstamo y pagar a cargo del mismo el saldo insoluto del precio; Que de todo lo anterior e interpretando la intención o voluntad de las partes, en el contrato, el plazo para el comprador iniciar las diligencias de obtener el préstamo para pagar el saldo insoluto del precio de la venta, se iniciaba a partir de la fecha en que vencidos los 25 días, o del día en que la vendedora tuviera el certificado de título a su nombre, o sea desde el día 15 de noviembre del 2000, fecha en que se le expidió el duplicado del dueño a la vendedora, estableciendo así el plazo razonable conforme a las diligencias indicadas; que además, la juez a qua en la sentencia recurrida, en su página 19, describe entre los Fecha: 31 de octubre de 2017

documentos que le fueron sometidos con el No. 10, el original del acto No. 1301-2000 del 29 de diciembre del 2000, del ministerial E.A.V., de intimación de pago y puesta en mora, por lo que dicho acto aun cuando no se deposita ante esta jurisdicción permite determinar que el recurrente no puede invocar a su favor, el artículo 1650 puesto que no obstante los hechos y actos anteriores, el inicia las gestiones para obtener el préstamo ante la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, con la solicitud del mismo, en fecha 4 de enero del 2001, o sea, seis días después de puesta en mora de pagar, y después de dos meses y veinticuatro días de la fecha del contrato, que hubiera sido distinto, si después de vencidos los veinticuatro días, para la puesta a su nombre por parte de la vendedora del certificado de título del inmueble el recurrente demostrando que habiendo iniciado las diligencias de obtener el préstamo a fin de saldar el resto adeudado del precio, hubiese probado al tribunal que habiendo puesto en mora a la vendedora de entregar el título que ampara el inmueble, esta no cumplió con su obligación; que además se ha demostrado, que no es sino el día 4 de enero del 2001, que el recurrente y comprador inicia las diligencias del préstamo, y él pone en mora a la vendedora de entregar el certificado de título, mediante acto de fecha 2 de abril del 2001, después que la vendedora por acto de fecha 29 de diciembre del 2000, la había puesto en mora de Fecha: 31 de octubre de 2017

pagar y cuando ya por acto del 23 de febrero del 2001, había demandado la resolución de la venta y daños y perjuicios; que por los razonamientos expuestos, el recurrente y comprador, no puede invocar a su favor las reglas de los contratos sinalagmáticos como la condición resolutoria implícita y el derecho de no ejecutar su obligación fundado en el incumplimiento de la suya por parte de la vendedora, como tampoco puede invocar a su favor los artículos 1605, 1650 y 1656 del Código Civil, por lo que la demanda en resolución de contrato de venta y daños y perjuicios es fundada, lo mismo que la sentencia recurrida en este aspecto, e infundados los alegatos del recurrente al efecto y que deben ser desestimados”(sic);

Considerando, que los puntos que se discuten en el medio analizado es que, de un lado la vendedora aduce que el comprador no materializó el pago del saldo insoluto del precio de la venta de un RD$1,000,000.00 no obstante requerimiento; de su parte el comprador sostiene que su incumplimiento se debió a que la vendedora nunca entregó el certificado de título que el banco le exigía para procesar la solicitud de préstamo, además de que no se fijó un término para gestionar dicho préstamo;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en virtud de la facultad conferida a los jueces por los artículos 1156 al 1164 del Código Fecha: 31 de octubre de 2017

Civil, en la interpretación de los contratos, dichas convenciones deben interpretarse en base al universo de sus estipulaciones, a propósito de conocer la común intención de las partes contratantes, descartando el examen de párrafos o cláusulas específicas para atribuirles aisladamente un sentido y alcance particular; en ese sentido, la Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no, a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que, del examen del contrato de fecha 10 de octubre de 2000, cuya desnaturalización se invoca, se advierte: a) que las partes fijaron como precio de compra del inmueble la suma de RD$1,605,000.00, pagaderos, RD$150,000.00 con la firma del contrato, RD$455,000.00 dentro de los 60 días siguientes a la fecha del contrato, y un pago final que el comprador gestionaría en una institución financiera, incluyendo a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por la suma de RD$1,000,000.00; b) la vendedora declaró al comprador que el inmueble ofrecido en venta aún figuraba a nombre del propietario anterior, comprometiéndose en un plazo de 25 días a realizar la transferencia de titularidad a su nombre, así como a cancelar las cargas y gravámenes que pesaban sobre dicho inmueble a más tardar 20 días de que se realizara el Fecha: 31 de octubre de 2017

pago de la suma de RD$605,000.00, que resulta de la sumatoria de los avances estipulado en el contrato, antes citado;

Considerando, que es importante destacar que la falta de estipulación respecto del término en que debe ser ejercida una obligación es una cuestión de hecho que debe ser observada por los jueces de fondo; que conforme a los documentos que valoró la jurisdicción de alzada, la compradora obtuvo la transferencia del inmueble a su nombre en fecha 15 de noviembre de 2000, momento a partir del cual establece la corte a qua, que el comprador debía gestionar el préstamo con el cual cumpliría su obligación de pago que finalmente tramitó el 4 de enero de 2001, luego de la intimación de pago que le hiciera la vendedora el 29 de diciembre de 2000; que sin embargo, la corte a qua, al acoger la demanda original no ponderó con detenimiento el agravio denunciado por el comprador relativo a que la vendedora incumplió su obligación de entregar el certificado de título, requisito que le era exigido para que le otorgaran el financiamiento y con ello cumplir su obligación, soslayando el derecho del cual se beneficia el comprador de no cumplir con su obligación a falta de la otra parte; que el ejercicio del derecho de retención fundamentado en que su contraparte no puede constreñirle a ejecutar sus obligaciones cuando se abstiene de cumplir las suyas, tiene su fundamento en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, en razón de la Fecha: 31 de octubre de 2017

reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos y la identidad de las causas, de donde se derivan sus respectivos compromisos;

Considerando, que la jurisdicción de alzada afirma que la vendedora ejecutó sus obligaciones por lo que el comprador estaba en el deber de asumir las suyas pagando el costo final del precio del inmueble a través del financiamiento acordado; que si bien el contrato objeto de análisis no establece de forma expresa que la vendedora debía hacer entrega del certificado de título, limitándose a la ejecución de la transferencia del derecho de propiedad a su favor, no es menos válido que el artículo 1615 del Código Civil, dispone: “La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo”, de ahí que, la vendedora estaba obligada a hacer entrega de los documentos con los cuales el comprador pudiera agenciarse el financiamiento pactado, sin lo cual es evidente, conforme los usos bancarios, que en modo alguno le sería otorgado el crédito, independientemente de que iniciara la solicitud de préstamo luego de haber transcurrido más de dos meses de la firma del contrato y del concomitante pago de casi el cuarenta por ciento del precio de venta, o a más de un mes de que la vendedora obtuviera el certificado de título a su nombre, puesto que si bien el hecho de que no se establezca un Fecha: 31 de octubre de 2017

término para el cumplimiento de una obligación, en modo alguno puede interpretarse que el deudor puede cumplir en la fecha que él decida unilateralmente, no es menos válido que los tribunales tienen la facultad, por aplicación de los principios de justicia y de equidad de apreciar si razonablemente podría ejecutarse la obligación en el momento exigido por los acreedores;

Considerando, que en la línea discursiva anterior, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la hoy recurrida le exigió al recurrente el pago del finiquito de la deuda el 29 de diciembre de 2000, mientras que el ahora recurrente formalizó la solicitud de préstamo el 4 de enero de 2001, con lo que se advierte de su parte la intención de ejecutar su obligación, que incluso le puso en conocimiento a la vendedora mediante comunicación de fecha 12 de enero de 2001, que le fue aportada a la jurisdicción de alzada, interponiéndose la demanda en resolución de contrato el 23 de febrero de 2001, requiriéndole el comprador a la vendedora la entrega del certificado de título necesario para canalizar el financiamiento, el 2 de abril de 2001; que si bien es cierto que en principio pudiera cuestionarse si el tiempo trascurrido entre las actuaciones citadas era suficiente para el cumplimiento de la obligación, también es verdad que a la fecha la recurrente no ha dado ninguna explicación que justifique la Fecha: 31 de octubre de 2017

falta de entrega del certificado de título, declarando ante el tribunal de primer grado en ocasión de la medida de instrucción celebrada que tuvo a manos la jurisdicción de alzada, que “no le entregue el título porque hubo una promesa, no una venta”, sin embargo, el artículo 1589 del Código Civil dispone: “La promesa de venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio”, de ahí que, en el caso de la especie se trata de una venta, ya que en el mismo se determinan el objeto de la venta y el precio convenido entre las partes y, precisamente, en el litigio de que se trata se ha demandado por la falta de cumplimiento del referido pago del precio de esa venta;

Considerando, que, a partir de lo expuesto, es evidente que para encontrarse el comprador en condiciones de ejecutar su obligación del saldo insoluto del precio establecido en el contrato, la compradora debía entregar al comprador el original del certificado de título y los documentos que le permitieran obtener el referido préstamo; que, en consecuencia, al retener una falta a cargo del comprador y por ello declarar resuelto el contrato, incurre en la violación de la regla contenida en la excepción non adimpleti contractus, que, en casos como el que nos ocupa, significa reconocerle al vendedor la titularidad del derecho de negarse legítimamente a la ejecución; que, lo anterior pone de manifiesto, tal como afirma el recurrente, que la Fecha: 31 de octubre de 2017

corte a qua desconoció el sentido claro y preciso de las obligaciones contractuales asumidas por las partes, privándolas del alcance inherente a su propia naturaleza y que omitió ponderar con el debido rigor procesal los documentos sometidos a su escrutinio, al considerar que el comprador incumplió su obligación de pago, desconociendo que el cumplimiento de la obligación de entrega de los documentos señalados, dependía íntegramente del pago del precio de parte del comprador; que la desnaturalización comprobada constituyó un error causal y determinante del fallo de la corte a qua sobre el aspecto examinado, razón por la cual procede acoger el medio examinado, y en adición, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que, según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite su compensación en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, como ha acontecido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00314-2004, dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo, envía el asunto a Fecha: 31 de octubre de 2017

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega en las mismas atribuciones civiles; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M., J.A.C.A., P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de junio de 2018, libre de impuestos a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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