Sentencia nº 1907 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1907
Número de sentencia1907
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-3775

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. M.O.C. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1907

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, banco de servicios múltiples, institución organizada de acuerdo con la ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio Torre Banreservas, ubicado en la avenida W.C. esquina P.H. de esta ciudad, debidamente representada por su directora de cobros impulsivos, Lcda. Z.B.N., dominicana, mayor de edad, Exp. núm. 2015-3775

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soltera, funcionaria del banco, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0092883-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil incidental núm. 00127-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.A., actuando por sí y por el Dr. V.P., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia No. 00127/2015, del veinticinco (25) de mayo del dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. Exp. núm. 2015-3775

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V.P., abogado de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la Resolución núm. 2016-124, dictada el 11 de enero de 2016, por la Suprema Corte Justicia, la cual termina de la siguiente manera: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas M. O´Brien Carabon (sic), K.M.C., Terrance G. O´Brien, D.F.W., J.F.F. 111, K.W.V. (anteriormente conocida como K.W.B., K.M.B., P.J.S. y las razones sociales R., S.A., TDC No. 24 LLC, TDC No. 1, LLC, en el recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el 25 de mayo de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Exp. núm. 2015-3775

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fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en Exp. núm. 2015-3775

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reparo al pliego de condiciones, sobre el procedimiento de venta en pública subasta, en ocasión al proceso de embargo inmobiliario perseguido por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra de la Sociedad Comercial Valman, S.A., y los señores M.O.C., K.M.C., Terrance G. O´Brien, D.F.W., J.F. 111, K.W.V., K.M.B., P.J.S., Razaplata, S.A., TDC No. 24, LLC y TDC No. 1, LLC, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 25 de mayo de 2015, la sentencia civil incidental núm. 00127-2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda incidental en reparo al pliego de condiciones, sobre el procedimiento de venta en pública subasta, en ocasión al proceso de embargo inmobiliario perseguido por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL VALMAN, S.A., y los señores MARY O´BRIEN CABARON, K.M.C., TERRANCE G. O´BRIEN, D.F.W., J.F. 111, K.W.V., K.M.B., PETRUS JOHANNES SCHNEIDER, RAZAPLATA, S.A., TDC No. 24, LLC y TDC No. 1, LLC; por ser incoada conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la solicitud de Exp. núm. 2015-3775

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reparo al pliego de condiciones hecha por los señores MARY O´BRIEN CABARON, K.M.C., TERRANCE G. O´BRIEN, D.F.W., J.F. 111, K.W.V., K.M.B., PETRUS JOHANNES SCHNEIDER, RAZAPLATA, S.A., TDC No. 24, LLC y TDC No. 1, LLC; por las razones previamente señaladas, y en consecuencia ordena el reparo de dicho pliego de condiciones para que se incluya dentro del precio el crédito de los demandantes en esta demanda incidental, más los intereses previamente ponderados y acogidos; TERCERO : Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del presente proceso; CUARTO : Deja en manos de la parte más diligente la notificación de esta decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Falta de base legal y sustentación legal. Ilogicidad de fallo. Fallo extra petita; Tercer Medio: Desnaturalización del objeto de la causa y la inmutabilidad del proceso. Fallo extra petita y violación al derecho de defensa. Omisión de estatuir medios de defensa; Cuarto Medio: Violación a la ley: artículos 691.4, 706, Exp. núm. 2015-3775

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749 del Código de Procedimiento Civil, 1165, 2093, 2094, 2095 y 2166 del Código Civil”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente, es procedente que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada intervino en ocasión de una demanda incidental en reparos al pliego de condiciones interpuesta por los ahora recurridos en curso del embargo inmobiliario ejecutado por el Banco de Reservas de la República Dominicana en perjuicio de la entidad V., S.A., al amparo de la Ley núm. 6186, de 1963 sobre Fomento Agrícola;

Considerando, que respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de condiciones, dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado instituido por la Ley 6186, de 1963 sobre Fomento Agrícola, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, resolvió dicha Exp. núm. 2015-3775

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discusión, mediante su precedente jurisprudencial1, juzgando que en ocasión de demandas incidentales de reparos al pliego de condiciones las decisiones dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario y abreviado no están sujetas a ningún recurso, justificando su nueva orientación jurisprudencial en criterios constitucionales y en la evolución legislativa en la materia tratada, ya que conforme se establece en el texto del párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el legislador puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, particularmente del recurso de casación, recurso extraordinario que solo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa; que, además, mediante el citado precedente esta Corte de Casación expresó, que “debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención del legislador de evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Procedimiento Civil, aunque se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de

1 sentencia núm. 31, de fecha 10 de diciembre de 2014. B.J. No. 1249. Exp. núm. 2015-3775

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algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se han suprimido varias vías de recurso contra decisiones dictadas en curso de este procedimiento”;

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica garantizados en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, cuya similitud concurre en el caso ahora planteado en que se juzga sobre la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones sobre contestaciones o reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario abreviado y cuya solución adoptada se sustenta en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el carácter de celeridad que prima en la materia tratada y, fundamentalmente, en la ausencia de una disposición legal que de manera expresa apertura el recurso de casación; Exp. núm. 2015-3775

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Considerando, que, finalmente, se trata de un procedimiento de ejecución especial en el cual también prima la necesidad de proveerle al acreedor un procedimiento lo más rápido y sencillo posible para la satisfacción de su crédito que, en principio, ya es definitivo, cuya última pretensión es lo que ha justificado la tendencia legislativa de suprimir muchas vías recursivas contra las decisiones producidas en ocasión del embargo inmobiliario;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente proceso, por no estar sujetas al recurso de casación las decisiones dictadas con motivo de reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario ejecutado según el trámite establecido en la Ley núm. 6186 sobre F.A., sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas. Exp. núm. 2015-3775

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Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil incidental núm. 00127-2015, dictada el 25 de mayo de 2015, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del proceso, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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