Sentencia nº 2139 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2139
Número de resolución2139
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SENTENCIA No. 2139

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0118249-1, domiciliado y residente en la carretera Arena Gorda, Friusa, Corval Inversiones, B., municipio Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 186-B, de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2007, suscrito por el Lcdo. E.R.A.T., abogado de la parte recurrente, D.A.C.B., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2007, suscrito por la Dra. M.E.L. y el Licdo. R.H.G., abogados de la parte recurrida, G.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por G.R., contra D.A.C.B., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de noviembre de 2003, la sentencia civil relativa al expediente núm. 531-01-1738, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia contra LIC. D.C.B. por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA REGULAR Y VÁLIDA la presente demanda en resolución de contrato de sociedad, restitución de capital e intereses y daños y perjuicios incoada por G.R. contra LIC. D.A.C.B. por ser regular en la forma y parcialmente justa en cuanto al fondo; TERCERO: En cuanto al fondo ACOGE en parte de la presente demanda y en consecuencia: DECLARA RESUELTO el contrato de sociedad intervenido entre GABRIEL ROSSETTO Y LIC. D.A.C.B., por incumplimiento de obligaciones por parte del LIC. D.A.C.B.; CONDENA a la parte demandada LIC. D.A.C.B., al pago a favor del demandante G.R. de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$250,000.00) por el capital aportado más los intereses legales del 20% anual de dicha suma total, a partir de la fecha de la sociedad, 22 de diciembre del 1998; CUARTO: CONDENA a la parte demandada LIC. D.A.C.B., al pago de las costas, con distracción en favor y provecho de la DRA. M.E.L. Y LIC. R.H.G., quienes formularon de cara al proceso la afirmación de rigor; QUINTO: COMISIONA al ministerial B.P.U., alguacil de estrados de este tribunal para notificar la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor D.A.C.B. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 123-2004, de fecha 26 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial A.V.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 186-B, de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.C.B., mediante acto No. 123-2004, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial A.V.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil, relativa al expediente No. 531-01-1738, de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), por Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor G.R., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, D.C.B., al pago de las costas del procedimiento a favor de la DRA. M.E.L. y el LIC. R.H.G., abogados de la parte recurrida y quienes hicieron la afirmación correspondiente”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 8, literal J de la Constitución Política de la República Dominicana, que consagra el derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal e incorrecta valoración de los elementos de prueba sometidos al debate”;

Considerando, que en el primer medio de casación, alega el recurrente, que al declarar la corte a qua inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.C.B., violó su derecho de defensa, consagrado en el literal J del artículo 8 de la Constitución dominicana (otrora), pues le impidió defenderse de la sentencia pronunciada en defecto en su contra; que tal y como le fue planteado a la Corte a qua, él tuvo conocimiento de la existencia de la referida sentencia condenatoria emitida el 7 de noviembre de 2003, por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando mediante instancia de fecha 18 de marzo de 2004, fue citado a comparecer por ante el Departamento de Fuerza Pública de Higüey, a los fines de conocer la concesión del auxilio de la fuerza pública, para practicarle un embargo ejecutivo fundamentado en la referida sentencia, por lo tanto, fue a partir de la indicada fecha que empezó a computarse el plazo para recurrir en apelación, por ser esta la fecha en que el hoy recurrente tuvo conocimiento de la referida decisión, toda vez que el acto contentivo de notificación de sentencia de fecha ocho
(08) de enero de 2004, mediante el cual se pretendió notificar dicho fallo, fue notificado en manos del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, por la vía del procedimiento de domicilio desconocido, y este nunca llegó a conocimiento del señor D.A.C.B., en consecuencia, la indicada notificación no podía aperturar el plazo para recurrir en apelación la sentencia que con dicho acto se pretendió notificar;

Considerando, que la parte recurrida, por su parte, solicita de manera principal en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación “por no haber depositado la parte recurrente conjuntamente con el presente recurso la copia auténtica de la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que si bien el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del presente recurso dispone, entre otras cosas, que el memorial de casación debe ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, esta jurisdicción al examinar las piezas depositadas en sustento del presente recurso de casación ha podido comprobar que, contrario a lo denunciado por la parte recurrida, sí figura depositada un ejemplar de la sentencia impugnada en original y debidamente certificada por la secretaria de la Corte de Apelación de donde proviene la sentencia atacada, de manera que ha quedado cubierta esta formalidad requerida por la ley; que, por tales motivos, procede desestimar por carecer de fundamento el medio de inadmisión propuesto por la actual recurrida;

Considerando, que de la sentencia impugnada se comprueba la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que el actual recurrido, señor G.R., incoó una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios en contra del hoy recurrente, señor D.A.C.B.; b) que en ocasión de dicha demanda, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en defecto del demandado la sentencia civil relativa al expediente núm. 531-01-1738 de fecha siete (07) de noviembre de 2003, mediante la cual acogió la referida demanda y entre otras disposiciones condenó al demandado a pagar a favor del demandante la suma de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) más el pago de un 20% de interés anual de dicha suma; c) que la hoy recurrente interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue declarado inadmisible por la corte a qua mediante la sentencia núm. 186-B, de fecha cuatro (04) de mayo de 2007, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua acogió un medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sustentada en que dicho recurso era extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo de un mes requerido en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil; que para dicha alzada fallar en la forma indicada consideró válida la notificación de la sentencia de primer grado efectuada al hoy recurrente, por el señor G.R., a través del procedimiento de domicilio desconocido, mediante el acto núm. 07/2004 de fecha ocho (08) del mes noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial B.P.U., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que de conformidad con el numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las personas que no tienen ningún domicilio conocido en la República podrán ser emplazadas en el lugar de su actual residencia y si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer la demanda, entregándose una copia al fiscal, quien visará el original;

Considerando, que, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que ese modo excepcional de notificar no puede ser admitido a menos que esté justificado por infructuosas investigaciones serias realizadas por el alguacil para descubrir la nueva residencia de la parte que debía ser notificada; que, en el presente caso, según se comprueba del referido acto núm. 07/2004 contentivo de la notificación de la sentencia relativa al expediente No. 531-01-1738 dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha siete (07) de noviembre de 2003, objeto de apelación, consta que: “el alguacil actuante se trasladó a la calle Los Cerros, casa núm. 12 B, del sector Las Colinas de Los Ríos, del Distrito Nacional, lugar donde tiene su domicilio y residencia el señor D.A.C.B. y una vez allí, al hablar con el señor F.A., donde me informó que el señor D.A.C.B. hace mucho tiempo que se mudó de esta casa para una casa que el estaba haciendo, pero que no sabe donde está localizada la casa, ni su domicilio actual”; que a falta de domicilio conocido del señor D.A.C.B., el alguacil actuante se dirigió al despacho del magistrado Procurador Fiscal de Distrito Nacional y en la persona del L.. Y.H.N., quien dijo ser abogado ayudante de dicho funcionario, le notificó al requerido la mencionada sentencia y a la vez declaró que se trasladó a la Secretaría de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, dejando una copia de esa notificación;

Considerando, que, por todo lo anteriormente expuesto, se advierte que dicho alguacil no indica en el acto núm. 07-2004 de fecha 8 de enero de 2004, cuáles fueron las investigaciones previas que realizó para descubrir el domicilio o la residencia del intimado, que le permitieran afirmar que se trataba de una persona sin domicilio ni residencia conocida en el país; que de ello nada se dice en la referida notificación, pues no se indica en ella cuáles oficinas públicas visitó el ministerial para informarse de la nueva dirección del requerido, limitándose a entregar una copia al fiscal quien visó el original y a expresar que fijó una copia en la puerta del tribunal correspondiente; que esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado de manera reiterada la postura de que cuando no se conociere el domicilio del demandado se deben realizar todas las indagaciones correspondientes, como son las diligencias hechas en las oficinas de la Junta Central Electoral, correo, del S., de la Policía Nacional, etcétera, a los fines de encontrar dicho domicilio, esto es, para poner a la parte emplazada en condiciones de ejercer su derecho de defensa y no generarle un agravio resultante de la vulneración de dicho derecho constitucional; que, en la especie, ante tal omisión el voto de la ley no quedó cumplido y por vía de consecuencia, dicha notificación no era válida para dar inicio al cómputo del plazo de un mes requerido para la interposición del recurso de apelación, toda vez que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de manera constante, que solo una notificación regular puede aperturar el plazo de la apelación; por lo tanto, al haber la corte a qua en esas circunstancias declarado inadmisible el recurso de apelación del que se encontraba apoderada, incurrió en violación al derecho de defensa del hoy recurrente, denunciado por este en el medio examinado, en tales condiciones, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio propuesto por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 186-B dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de mayo, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V., Secretaría General

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