Sentencia nº 2131 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2131
Número de resolución2131
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2131

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de Noviembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad personal y electoral núms. 002-0107754-2, 002-0112216-5, 002-0149769-7, Rec. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

Fecha: 30 de noviembre de 2017

001-0466589-1, 001-0466589-1 y 002-0026720-1 respectivamente, domiciliados y residentes en la calle M.T.S. núm. 34, S.C., contra la sentencia civil núm. 118-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.D., abogado de la parte recurrida, C.V.M. y E.M.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; R.. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. F.T.D.Á., abogado de la parte recurrente, Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 5 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrida, C.V.M. y E.M.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; R.. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

Fecha: 30 de noviembre de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los señores C.V.R., Á.D. y M.V.R., representados por la señora E.M.R.R., contra los señores Á.V.M., Rec. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

Fecha: 30 de noviembre de 2017

V.D.V.M., L.A.P.V., R.L.F.V., M.V.M., O.A.V.M., L.I.V.M. y C.G.V.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 00242, de fecha 12 de mayo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los señores C.V.R., ÁNGEL DARÍO Y M.V.R., quienes se encuentra representada por la señora ELBA MARÍA REYES RODRÍGUEZ, en contra de los señores ÁNGEL V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.L.F.V., M.V.M., O.A.V.M., L.I.V.M. y CLARA G.V.M., por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, y en cuanto al fondo; Segundo: Se ordena la partición y liquidación sobre los bienes relictos entre los Rec. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

Fecha: 30 de noviembre de 2017

herederos dejados por el finado L.G.V.M., en la forma y proporción prevista por la ley; Tercero: Designa como perito al agrimensor L.G., tasador CODIA No. 342, con oficina ubicada en la calle P.A.G., M.V.N., de esta ciudad de San Cristóbal, para que previo juramento por ante el J.P. de este Tribunal, procesa (sic) a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a ese tribunal con la indicación de si los inmuebles a partir son de cómoda o incómoda división en naturaleza; Cuarto: Designa al DR. AMBIORIS M.M., Abogado Notario Público de los del Número para el Municipio de San Cristóbal, con oficina instalada en la calle General C. No. 142, para realizar el inventario y realice las operaciones de los bienes de la indicada comunidad, así como el establecimiento de la masa activa y pasiva y sorteo de los lotes, en la forma prescrita por la ley; Quinto: Nos auto designamos J.C.; Sexto: Se dispone poner la costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con respecto a cualesquiera otros gastos y se ordena su distracción a favor del Dr. J.A.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se comisiona al ministerial D.C. Rec. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

Fecha: 30 de noviembre de 2017

MORETA, Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión los señores Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 105-2012 de fecha 31 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 12 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 118-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por los señores ÁNGEL V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.L.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M., contra la Sentencia Civil No. 242 Rec. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

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de fecha 12 de mayo 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: Condena a los señores Á.V.M., V.D.V.M. y compartes, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.A.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en fundamento de su recurso la parte recurrente, invoca el medio de casación siguiente: “Único medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivos improcedentes y carentes de fundamentos. Falta de Estatuir”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que el caso en estudio se trata de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por C.V.R., A.D. y M.V.R., representadas por la señora E.M.R.R., contra Á. Rec. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

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V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.L.F.V., M.V.M., O.A.V.M., L., I.V.M. y C.G.V.M., demanda que fue acogida en primer grado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 00242, de fecha 12 del mes de mayo de 2011, ordenando la partición de los bienes sucesorales del finado L.G.V.M.; 2- no conforme con la decisión los señores Á.V.M. y compartes, recurrieron en apelación, decidiendo el tribunal de alzada, mediante sentencia civil núm. 118-2013, de fecha 12 de junio de 2013, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, decisión que adoptó a través del fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias con la norma sustantiva a la cual estamos sujetos, así como con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia; R.. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

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Considerando, que, sin necesidad de hacer mérito sobre los medios de casación alegados por el recurrente, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ahora ratifica, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición y designar exclusivamente un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no dirimen en esta fase conflicto alguno en cuanto al fondo del procedimiento por limitarse únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, motivo por el cual ha sido juzgado que estas sentencias no son susceptibles del recurso de apelación;

Considerando, que en adición a lo antes indicado, ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando, por ejemplo, se alega que el demandante carece de calidad, cuando una de las partes solicita, si tiene derecho, la suspensión de la partición y mantener el Rec. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

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estado de indivisión por cinco años, tal y como lo prevé el propio artículo 815 del Código Civil, no conteniendo la sentencia apelada ninguna de estas causales;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes sucesorales del finado L.G.V.M. y a organizar el procedimiento de partición; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia R.. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

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recurrida, sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso la corte a qua debió comprobar que estando limitada la decisión de primer grado a organizar el procedimiento de partición no era susceptible del recurso de apelación, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar al tratarse de la interposición de una vía de recurso no admitida;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 118-2013, dictada el 12 de junio de 2013, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Rec. Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.F.V., M.V.M., O.A.V.M. y L.I.V.M. vs.C.V.M. y Elba María Reyes Rodríguez

Fecha: 30 de noviembre de 2017

C., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensan las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. dg

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día dieciocho (18) de Mayo del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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