Sentencia nº 2122 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2122
Número de resolución2122
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-3839

C.J.H. de los Santos, J.Y.H. de los Santos y F.M.H. de los Santos vs. A.R., M.S. de J.H.R., E.J.H.R., Ezequiel Isaías

Herrera Rodríguez, W.J.H.R. y V.J.H.R.
30 de noviembre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2122

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 26 de junio de 2017, que dice:

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.H. de los Santos, J.Y.H. de los Santos y F.M.H. de los Santos, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1205056-2, 001-1702559-3 y 001-1161823-7 respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 2da, casa núm. 1, ensanche T., C.R. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 523-2013, de fecha 11 de junio Exp. núm. 2013-3839

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2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.J.H., abogado la parte recurrida, L.A.R., M.S. de J.H.R., E.J.H.R., E.I.H.R., W.J.H.R. y V.J.H.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Exp. núm. 2013-3839

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2013, suscrito por la Lcda. R.S.A., abogada de la parte recurrente, C.J.H. de los Santos, J.Y.H. de los Santos y F.M.H. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2013, suscrito por los Dres. F.F.A. y V.J.H., abogados de la parte recurrida, L.A.R., M.S. de J.H.R., E.J.H.R., E.I.H.R., W.J.H.R. y V.J.H.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de Exp. núm. 2013-3839

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fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. -40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición, rendición de cuentas y liquidación de bienes sucesorales incoada por Lilian Altagracia Exp. núm. 2013-3839

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R., M.S. de J.H.R., E.J.H.R., E.I.H.R., W.J.H.R. y V.J.H.R., contra F.M.H. de los Santos, C.J.H. de los Santos y J.Y.H. de los Santos, la Sexta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de octubre

2011, la sentencia civil núm. 02978-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la Partición, Rendición de Cuentas y liquidación de los bienes del finado MARTÍN HERRERA GUERRERO, los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: SE DESIGNA como Notario al DR. C.J.E.T., Notario público de los del Número del Distrito Nacional para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; TERCERO: DESIGNA como P. al ING. R.V.P., para que previamente a estas operaciones examinen los bienes; perito el cual después de prestar el juramento ley, en presencia de todas las partes, o esta debidamente llamada, haga la designación sumaria de los bienes e informe si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, así determinar el valor de cada uno de los bienes a Exp. núm. 2013-3839

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venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; CUARTO: NOS AUTO DESIGNAMOS J.C.; QUINTO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) no conformes con dicha decisión, F.M.H. de los Santos, C.J.H. de los Santos y J.Y.H. de los Santos interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 914-2011, de fecha de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.P.P., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 523-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de apelación interpuesto por los señores CARMEN JOHANNY HERRERA DE LOS SANTOS, JUAN (sic) YOCASTA HERRERA DE LOS SANTOS Y F.M. HERRERA DE LOS SANTOS, mediante acto No. 914/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, D. ministerial E.A.P.P., ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Exp. núm. 2013-3839

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contra la sentencia No. 02978/2011, relativa al expediente No. 531-11-00599, de fecha 12 octubre de 2011, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO : COMPENSA las costas, por los motivos út supra enunciados”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del art. 69 de la Constitución de la República y el artículo 51 de la Constitución. Omisión de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, cuales se reúnen por la estrecha relación que guardan, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que: “en la sentencia de la corte a qua se observa que dicha corte ha fundado sus decisiones sin tomar en cuenta nuestras conclusiones y de una manera oficiosa, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado, se ha destapado con una INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación. Sin embargo, esas motivaciones deja de un lado nuestra solicitud de exclusión del inmueble propiedad de la Sra. C.Y.H. de los Santos. Y no Exp. núm. 2013-3839

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toma en cuenta los recibos depositados por nosotros donde se demuestra que dicho inmueble es propiedad de la Sra. C.Y.H. de los Santos y del des-cujus. De lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; que con esta sentencia se está violando el artículo 51 de nuestra Constitución y el derecho de propiedad de la Sra. C.J.H. de los Santos, puesto que se ha querido desconocer el mismo, autorizando una partición de un inmueble que no es propiedad del des-cujus; que corte a qua, no ha tomado en cuenta nuestra posición desde la Primera Instancia de que se está incluyendo en la partición, un inmueble que no es propiedad del des-cujus, sino, de la Sra. C.J.H. de los Santos, y hemos depositado en ambas instancias los recibos de pagos hechos por la hoy recurrente con referencia a dicho inmueble en el CEA. Y otros documentos prueban fehacientemente la propiedad del inmueble en la Sra. De Carmen J.H. de los Santos; que este asunto, debió la honorable Corte de Apelación resolverlo y no declarar simplemente INADMISIBLE el Recurso de Apelación, cometiendo la falta de Omisión de Estatuir”; Exp. núm. 2013-3839

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Considerando, que del estudio de la decisión atacada en casación se verifica, que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación, tras haber establecido en su sentencia: “que ha quedado evidenciado para el tribunal que la sentencia antes descrita, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino más bien que la misma da inicio al procedimiento la partición; que el artículo 815 del Código Civil establece que. “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de sus bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”; que el artículo 822 del Código Civil Dominicano establece además que: “La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición”; que de la redacción de los textos anteriores se puede inferir que el juez que en prima fase ordena una partición, continúa apoderado de los eventos que se produzcan con posterioridad a la fecha de la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos de forma específica que le Exp. núm. 2013-3839

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corresponde a cada copropietario dependiendo de la causa que haya generado la acción; que la postura constante de nuestra jurisprudencia es la de declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra sentencias que resuelvan demandas en partición, sobre todo cuando la sentencia de primer grado no resuelve un punto contencioso; para sustentar dicha postura la Suprema Corte

Justicia valoró el alcance del artículo 822 del Código Civil; que como va ser declarado inadmisible el presente recurso, no corresponde referirse a los demás pedimentos solicitados por las partes; que la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que cuando una sentencia no es susceptible de apelación por mandato la ley, los jueces de alzada están obligados a declarar de oficio la inadmisión recurso, en virtud de que cuando la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público, y para impedir que un proceso tome extensión y ocasione gastos, que no guarden proporción con su importancia”;

C., que al respecto esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que no es admitido recurso alguno contra las sentencias que ordenan la partición de los bienes y se limitan única y exclusivamente a designar un Exp. núm. 2013-3839

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notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes a partir y determine si son de cómoda división en naturaleza; así como autocomisiona al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su vez le son sometidos por el notario designado, criterio jurisprudencial que se sustenta en que se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, sino que se limita a organizar el procedimiento a seguir y a designar a los profesionales que ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica ni respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados;

Considerando, que a fin de consolidar el criterio jurisprudencial inveterado que sostiene esta jurisdicción, es importante señalar que precisamente el artículo del Código de Procedimiento Civil dispone: “por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia, proveerá su reemplazo por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; Exp. núm. 2013-3839

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Considerando, que cuando en una primera fase el juez ordena la partición continúa apoderado de los eventos que se producen con posterioridad a la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos sucesorales que le corresponda a cada coheredero;

Considerando, que en el presente caso el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes del finado M.H.G., sin que haya decidido ninguna cuestión litigiosa; que, bajo tales circunstancias, la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua es correcta en virtud de que dicha sentencia no hace derecho en cuanto al fondo, sino que se limita a ordenar el procedimiento a seguir y a designar a los profesionales que lo ejecutarán; por lo procede desestimar los medios analizados, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por C.J.H. de los Santos, J.Y.H. de los Santos y F.M.H. de los Santos, contra la sentencia civil núm. 523-2013, Exp. núm. 2013-3839

C.J.H. de los Santos, J.Y.H. de los Santos y F.M.H. de los Santos vs. A.R., M.S. de J.H.R., E.J.H.R., Ezequiel Isaías

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fecha 11 de junio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a partir.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Frimados) .- F.A.J.M. .- B.R.F.G. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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