Sentencia nº 2121 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2121
Número de resolución2121
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-1481

Rec. Junta Central Electoral vs. H.P.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2121

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Incompetencia Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral de la República Dominicana, institución de derecho público establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral núm. 275/97 del 21 de diciembre del año 1997, y sus modificaciones, con su domicilio principal ubicado en la avenida L. esquina 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente Exp. núm. 2013-1481

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representada por su presidente, el Dr. R.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166569-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 00004-2013, de fecha 16 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. U.H., por sí y por el Lcdo. A.D.G., abogados de la parte recurrente, Junta Central Electoral;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede, acoger el recurso de casación incoado por la Junta Central Electoral, contra la sentencia No. 00004-2013 del 16 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2013, Exp. núm. 2013-1481

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suscrito por el Dr. U.A.H., abogado de la parte recurrente, Junta Central Electoral, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto de 2013, suscrito por el Lcdo. M.E.C., abogado de la parte recurrida, H.P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el acta de audiencia pública del 29 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M. y J.A.C. Exp. núm. 2013-1481

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A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo del procedimiento de solicitud de rectificación de acta de nacimiento incoada por el señor H.C.P., en contra de la Junta Central Electoral, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 8 de abril de 2011, la sentencia administrativa núm. 00089-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la Rectificación del Extracto de Acta de nacimiento, registrada con el Libro Núm. Exp. núm. 2013-1481

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00017, folio Núm. 0159, acta Núm. 00159, del año 1952, perteneciente al inscrito HOMERO, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la 1RA. Circunscripción, V.J., en lo concerniente al año de nacimiento, en el acta de nacimiento del declarado, a fin de que donde dice: “Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952)”, siendo esta la forma incorrecta; en lo sucesivo se escriba y se lea, “Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962)", siendo ésta la forma correcta; SEGUNDO: Ordena, que sendas copias de la presente sentencia sean enviadas por ante la Secretaria de la Junta Central Electoral y la Oficialía del Estado Civil Correspondientes, para que se proceda conforme a la ley, a darle cumplimiento a la misma en los libros de registro de actas de Nacimientos para tales fines existen en las referidas oficinas”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la Junta Central Electoral interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 614-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.D.R.S., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Exp. núm. 2013-1481

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B., dictó el 16 de enero de 2013, la sentencia administrativa núm. 00004-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de Apelación interpuesto por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (JCE) contra la Sentencia Administrativa No. 00089/2001, de fecha 8 del mes de Abril del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Bahoruco; en sus atribuciones Administrativas, a favor del señor HOMERO CUEVAS PÉREZ, por haber sido hecha de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia y en el cual Ordena la Rectificación del Extracto de Acta de Nacimiento, registrada con el Libro Núm. 00017, folio Num.0159, acta Núm. 00159, del año 1952, perteneciente al inscrito HOMERO, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, de V.J., en lo concerniente al año de nacimiento, a fin de que donde dice: “Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952)”, siendo esta la forma incorrecta; en lo sucesivo se escriba y se lea, “Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962)”, siendo ésta la forma correcta; Exp. núm. 2013-1481

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SEGUNDO : Ordena, que sendas copias de la presente sentencia sean enviadas por ante la Secretaria de la Junta Central Electoral y la Oficialía del Estado Civil correspondientes, para que se proceda conforme a la ley, a darle cumplimiento a la misma en los libros de registro de acta de Nacimientos para tales fines existen en las referidas oficinas; TERCERO : Compensa las costas”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada del recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral contra la sentencia Núm. 00004/2013, de fecha 16 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., que decidió el recurso de apelación contra una demanda en rectificación de acta de nacimiento, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente;

Considerando, que es importante recordar que la reforma a la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010, incluyó la instauración del Tribunal Superior Electoral, consagrando en su artículo 244, lo siguiente: “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los Exp. núm. 2013-1481

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asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. R., de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”;

Considerando, que la ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral núm. 29-11 en su artículo 13 acápite 6 relativo a las atribuciones exclusivas de dicho tribunal dispone lo siguiente: “Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificación serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional”;

Considerando, que en esas atenciones es preciso destacar, que el Tribunal Superior Electoral inició sus funciones el día 28 de diciembre de 2011, por el órgano habilitado constitucionalmente para ello, lo que implica que la facultad que tenían los órganos del Poder Judicial para el conocimiento de las acciones en rectificación de las actas del estado civil, cesó a partir de la fecha precitada, incluso para los casos en curso, por la simple razón de que es de principio que la reforma Exp. núm. 2013-1481

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constitucional, como es el caso de la producida a nuestra Carta Sustantiva en el año 2010, al igual que las leyes de procedimiento, entre ellas las leyes que regulan la competencia y la Organización Judicial, surten efecto inmediato, lo que implica necesariamente una atenuación al principio de irretroactividad de la ley;

Considerando, que en esa línea de pensamiento es oportuno señalar, que ha sido juzgado, que cuando antes de que se dicte la decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, se promulgue una ley que suprima la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate y que por tanto atribuya competencia a otro tribunal, es indiscutible que el tribunal anteriormente apoderado pierde atribución para dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento1;

Considerando, que aunque del caso de que se trata resultó apoderada a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por la vía de la casación, resulta que a la luz de las disposiciones del artículo 13 acápite 6 de la Ley núm. 29-11, antes transcrito, la competencia exclusiva para conocer de las

1 Sentencia núm. 61, del 18 de septiembre de 2013; B.J. 1234, Primera Sala de la Suprema Corte de Exp. núm. 2013-1481

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rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial de conformidad con las leyes vigentes recaen en el Tribunal Superior Electoral, por lo que es de toda evidencia que en el estado actual de nuestro derecho constitucional, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para conocer del referido asunto;

Considerando, que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en las resoluciones dictadas en materia de rectificaciones de actas del Estado Civil a partir de la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior Electoral, debe declarar de oficio la incompetencia de este tribunal y remitir el caso y a las partes por ante el Tribunal Superior Electoral, por ser éste el órgano competente para conocerlas.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral, contra la sentencia civil núm.00004-2013, dictada el 16 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura Exp. núm. 2013-1481

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transcrito anteriormente; Segundo: Remite el asunto y a las partes por ante el Tribunal Superior Electoral, para los fines correspondientes; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) .- F.A.J.M. .- B.F.G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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