Sentencia nº 2116 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2116
Número de resolución2116
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 2116

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), RNC núm. 1-01-82125-6, constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su director general señor Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular

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de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 235-12-00078, dictada el 30 de octubre de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I.H., por sí y por los Dres. R.E.H.C. y A.E.M.J., abogados de la parte recurrida, J.A.P.N., L.E.P. de Peña y J.A.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte Dominicana, S.A.), contra la sentencia Civil No. 235-12-00078, de fecha 30 de octubre del 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2013, suscrito por el Lcdo. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente, Empresa

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Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2013, suscrito por los Dres. R.E.H.C. y A.E.M.J., abogados de la parte recurrida, J.A.P.N., L.E.P. de Peña y J.A.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores J.A.P.N., L.E.P. de Peña y J.A.P.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 30 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 331, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma acoge como buena y válida, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores J.A.P.N., L.E.P. DE PEÑA Y J.A.P.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara que la

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Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) por ser guardiana de la cosa inanimada respecto a los alambres a través del cual el incendio se transmitió al depósito o almacén del establecimiento Mini Market Peña, furgón y cuarto frío, propiedad de los señores J.A.P.N., L.E.P. DE PEÑA Y J.A.P.P., dejando reducidos en cenizas todas las mercancías que se encontraban allí a la hora del incendio, al igual que los bienes inmuebles y equipos, comprometió su responsabilidad Civil y esta en la obligación de reparar los daños materiales y perjuicios de los cuales han sido víctima los demandantes por dicho siniestro; TERCERO: Se remite a las partes al procedimiento de liquidación por Estado de daños y perjuicios establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por no estar edificado el tribunal, respecto a la cuantía de los mismos; CUARTO: Rechaza lo referente a la condenación de astreinte por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; QUINTO: Condena a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento ordenado su distracción en provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales D.A.E.M.J.Y.R.E.H.C., quienes afirman estarlos avanzando en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la sociedad comercial

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Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 599-11, de fecha 28 de octubre de 2011, instrumentado por la ministerial M.A., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 30 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 235-12-00078, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, E.S.A., incoado, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. SEGUNDO F.R. e I.A.R.G., en contra de la sentencia civil marcada con el No. 331-2011, de fecha 30 de septiembre 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, ya que el mismo fue hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el aludido recurso de apelación interpuesto por la empresa demanda hoy recurrente DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDA DEL NORTE, EDENORTE,
S.A., por las razones y motivos antes expuestos, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;
TERCERO: Condena a la empresa

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DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDA DEL NORTE, EDENORTE, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados D.. A.E.M.J. y R.E.H. CAMPOS quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley en los artículos 1315 del Código Civil Dominicano y 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, artículo 69 de la Constitución de la República, violación al debido proceso de ley, desnaturalización de los hechos de la causa, contracción e insuficiencia de motivo y falta de base legal” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, alega en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “Que la corte a qua desnaturalizó el verdadero alcance y sentido de la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Montecristi y la certificación expedida por la Policía Nacional, es decir, que no son los bomberos ni la policía con su cuerpo técnico los que han establecido cuál fue la causa y lugar del origen del siniestro, como se puede comprobar y ver en las certificaciones expedidas por las indicadas instituciones, las cuales están anexas en el presente recurso, sino un

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supuesto testigo, quien ha establecido que trabajaba en V.V., municipio distante de Montecristi, y que supuestamente venía en un motor cuando vio los alambres quemándose, admitiendo también que habían otras personas en el lugar del hecho, que supuestamente vieron lo mismo, pero no las pudo identificar, lo que evidencia que este testigo ofrece unas informaciones de las cuales no tiene real conocimiento, sino que dice lo que los demandantes originales y ahora recurridos le pidieron que dijera, por lo que simula conocer un hecho en el que evidentemente no estuvo presente, y es de derecho que nadie puede hacer su propia prueba; Que la corte a qua no ha establecido bajo cuales pruebas aportadas por las víctimas demandantes comprobó y estableció el rol activo desarrollado por los cables conductores de energía eléctrica de los cuales la recurrente se presume guardián, fue la causa generadora y eficiente en la producción del daño cuya reparación reclama la parte recurrida; Que para restarle méritos y no darle ningún valor a las declaraciones del testigo presentado por la empresa demanda hoy recurrente, la corte a qua lo fundamenta en que no es un testigo real, alegando que el técnico se presentó al otro día del hecho y que se presentó al lugar de los hechos a verificar como técnico…” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “Que el presente expediente contiene: a) Estado resultado

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proyectado del periodo 29/5/2009, al 23/11/2011, por valores de 10, 284, 843. 58, elaborado por el Lic. F. de J.T.A., de la Oficina Tejada y A. y Asoc., Contadores Públicos Autorizados, ubicado en la prolongación F.F.N. 54, de esta ciudad de Montecristi; b) Relación de perdida ocasionado por incendio M.M.P., Rep. Dom.;
c) Acto auténtico marcado con el No. 02-A-09, contentivo de acto de comprobación con traslado de notario público, de fecha 30/05/2009; d) Certificaciones del Cuerpo de Bomberos Civiles de Montecristi, de fecha 30/05/2009, bajo la firma del coronel jefe del Cuerpo de Bomberos Civiles, B.F.C.R.; c) Seis (6) fotografías del lugar donde ocurrió el incendio; Que la empresa demanda Distribuidora de Electricidad del Norte, E.S.A., en la jurisdicción del primer grado presentó como testigo a descargo al señor A.D.C.A.N., el cual es empleado de la empresa con asiento en Santiago de los Caballeros, quien declaró en el momento del incendio quien estuvo fue el técnico F.V., que el incendio fue en el M.M.P. que FRENSY, no puedo venir entonces al otro día vine yo para hacer las investigaciones, que el incendio ocurrió en el furgón que usaban como cuarto frío investigo las causas del incendio y que fue del furgón que empezó el incendio, continuo diciendo el testigo que la policía científica determinó un alto voltaje pero yo como técnico dijo que no es posible

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ratificando dicho testigo que no estaba al momento en que sucedió el incendio y que según su criterio la causa del incendio fue corto circuito debido a una sobre carga por exceso de consumo, el incendio pudo ser por malas conexiones.” (sic);

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; que el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima, o de una causa ajena que no le sea imputable, lo que no fue verificado en la especie;

Considerando, que en ese sentido resulta oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esa razón

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no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que asimismo resulta necesario recordar que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que se les someten, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el caso, toda vez que, quedó suficientemente establecido y comprobado por el tribunal de alzada que la propietaria de los cables y del fluido eléctrico que provocaron el incendio del establecimiento comercial Mini Market Peña es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., lo cual fue palmariamente expuesto por la corte a qua en su motivo decisorio, determinando que el incendio se debió a un alto voltaje de los alambres de distribución de corriente eléctrica de la referida entidad, lo que contrario a las afirmaciones de la recurrente también consta en la certificación del cuerpo de bomberos de Montecristi, a la que hace referencia el tribunal de alzada, en la cual se establece que el incendio

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fue producido por un alto voltaje de los alambres de distribución de corriente eléctrica de la recurrente;

Considerando, que al concluir del modo anterior la corte a qua no incurrió ni en desnaturalización de los hechos, ni de los elementos de prueba, las cuales valoró en su conjunto, reteniendo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de electricidad del Norte, S.A., en su calidad de guardiana de las redes eléctricas, cuya participación anormal produjo el fuego que provocó los daños cuya reparación originó la litis de que se trata; que en vista de que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, apreciar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios examinados, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil núm. 235-12-00078, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en

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parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte Dominicana, S.
A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. R.E.H.C. y A.E.M.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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