Sentencia nº 2280 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2280
Número de resolución2280
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2280

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1786031-2, domiciliada y residente en la calle F.P.R. núm. 826, apto. 201 (pent house núm. 6B, 6to. nivel del C.B. 1), ensanche P., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 497-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. J.A.A.R., por sí y por el Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2011, suscrito por el Lcdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, R. de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de diciembre de 2011, suscrito por el Lcdo. J.A.A.R. y el Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda incidental en sobreseimiento de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la señora R. de la Cruz, contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-00299, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA INCIDENTAL en SOBRESEIMIENTO DE PROCEDIMIENTO DE EMBARGO INMOBILIARIO interpuesta por la señora RAFAELA DE LA CRUZ en contra de la entidad BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO MÚLTIPLE, por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: SE CONDENA a la señora RAFAELA DE LA CRUZ al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por tratarse de una demanda incidental interpuesta en el curso de un procedimiento en embargo inmobiliario”; b) no conforme con dicha decisión R. de la Cruz interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 352-2011, de fecha 11 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 497-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la señora RAFAELA DE LA CRUZ contra la sentencia relativa a los expedientes Nos. 038-2011-00299 y 038-2011-00168, dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la señora RAFAELA DE LA CRUZ, al pago de las costas, con distracción a favor del Dr. S.J.B. y el Licdo. J.A.A.R., abogados, quienes afirman estarlas avanzado”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 148 de la Ley 6186, 730 del Código de Procedimiento Civil, y 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978. Contradicción de lo que establece la jurisprudencia. Violación al debido proceso, al derecho de defensa y por ende al artículo 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta, contradicción e insuficiencia de motivos. Inobservancia de las formas (falta de base legal)”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, toda vez que en dicho recurso no se encuentran desarrollados los medios de casación planteados;

Considerando, que los medios de casación se estructuran primero, con la simple mención de las violaciones que se denuncian, y, luego con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del presente recurso revela que en dicho memorial, contrario a lo argüido por la parte recurrida, sí se encuentran desarrollados los medios de casación que lo sustentan, en los cuales se articulan razonamientos jurídicos atendibles y se precisan los agravios contra la decisión recurrida; en otras palabras, los medios planteados por la recurrente se encuentran sustentados en puntos de derecho, lo que le permitirá a esta Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley; que por tales razones el medio de inadmisión planteado por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación, sin tomar en cuenta los cambios que tanto la doctrina, la jurisprudencia y la propia Constitución de la República han producido para una mejor aplicación de los artículos 148 de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola y 730 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando los incidentes del embargo inmobiliario han sido discutidos contradictoriamente entre las partes en causa, las sentencias objeto de estos incidentes se reputan revestidas de autoridad de cosa juzgada y por tanto pueden ser recurridas en apelación, pues ese segundo grado de jurisdicción deberá ser consagrado a quien lo promueva para no violentarle su derecho de defensa; que la corte a qua al declarar inadmisible el recurso de apelación hizo una incorrecta aplicación de la ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es preciso señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, seguido por el Banco Popular Dominicano, C. por
A., contra R. de la Cruz y P.S.; b) que con motivo de dicho procedimiento, la hoy recurrente, R. de la Cruz, incoó una demanda en sobreseimiento de embargo inmobiliario contra el actual recurrido, Banco Popular Dominicano, C. por A., la cual fue rechazada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 038-2011-00299, de fecha 30 de marzo de 2011; c) que la corte a qua apoderada del recurso de apelación contra la referida decisión, procedió a solicitud de la parte apelada, a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, lo que hizo mediante la sentencia núm. 497-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, ahora recurrida en casación;

Considerando, que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, la corte a qua se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: ”que la Ley de Fomento Agrícola surgió para las entidades de crédito agrícola y luego se extendió a otras empresas dedicadas al fomento del crédito, tales como las financieras y los bancos múltiples, puesto que entre sus fines está contribuir al préstamo para la adquisición de viviendas como lo hace el Banco Popular Dominicano, C. por A., asimismo, la ley pone a su disposición mecanismos legales para la recuperación de forma expedita de los montos que le son adeudados para mantener circulando su capital; que el segundo párrafo del art. 148 de la ley antes señalada, consigna: “Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”; que este artículo cierra la posibilidad de apelación de las sentencias dictadas en ocasión de demandas incidentales que surjan en el transcurso del proceso de embargo inmobiliario (…); que el legislador ha establecido esta limitación al recurso de apelación en materia de embargo inmobiliario para evitar que se convierta en un mecanismo para obstaculizar el desarrollo normal de su procedimiento y para proteger adecuadamente el crédito contenido en el título ejecutorio y así mantener la seguridad jurídica (…)”;

Considerando, que tal y como ha sido decidido anteriormente por esta Corte de Casación, el artículo 148 de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, introduce una modificación implícita al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, derogatoria de las reglas de derecho común relativas al procedimiento, en lo que a materia de incidentes se refiere, para el caso de que el embargo inmobiliario sea ejecutado según el trámite establecido en dicha ley; que tal derogación se produce en cuanto a la competencia y en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, limitando en este último aspecto la prohibición a ejercer el recurso de apelación contra las sentencias que estatuyen sobre incidentes suscitados en ocasión de dicha vía de expropiación; que es evidente que el objeto de la ley en estos casos es evitar las dilatorias con el fin de que no se detenga la adjudicación;

Considerando, que así las cosas, resultan correctos los razonamientos justificativos de la inadmisibilidad pronunciada por la jurisdicción de alzada, apoyada en la prohibición legal de interponer recurso de apelación contra las decisiones resultantes de contestaciones o incidentes en el embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186-63 de 1963, sobre Fomento Agrícola, conforme a su artículo 148, como acontece en la especie;

Considerando, que, en ese orden, la decisión ahora impugnada no solo está apegada a lo dispuesto en dicha legislación especial, sino, además, es cónsona con la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, en el sentido de que cuando una sentencia no es susceptible de apelación por prohibir la ley ese recurso, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aun de oficio, la inadmisión, en virtud de que cuando la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, así como en atención a cuestiones de interés social, en cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado sobre un asunto que la ley quiere que sea dirimido en instancia única, por lo que el medio objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerado, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada en cuanto a sus motivos es insuficiente y por tanto está afectada de falta de base legal; que al respecto, es preciso señalar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede desestimar por infundado el medio examinado;

Considerando, que en definitiva, la corte a qua actuó correctamente al declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto en contra de una sentencia que decidió sobre un incidente del embargo inmobiliario abreviado conforme a la Ley 6186, razón por la cual procede, en adición a las consideraciones precedentemente expuestas, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R. de la Cruz, contra la sentencia civil núm. 497-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M.-. M.A.R.O..- B.R.F.G.- .J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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