Sentencia nº 2281 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de resolución2281
Número de sentencia2281
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2281

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 , que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.V.R., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1293592-9, domiciliada y residente en la calle 6, núm. 13, Residencial Rosmil de esta ciudad, contra la sentencia núm. 428-2012 (sic), de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. J.T.G., por sí y por el Dr. J.L.C. y el Lcdo. P.M.S.G., abogados de la parte recurrida, R.R.P.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. U.C. y el Lcdo. Á.M., abogados de la parte recurrente, A.V.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2013, suscrito por el Lcdo. P.M.S.G. y el Dr. J.L.C., abogados de la parte recurrida, R.R.P.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por R.R.P.B., contra A.V.R., la Sexta Sala para asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2012, la sentencia núm. 12-01655, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores R.R.P.B. y AMIRDA VARGAS RAMÍREZ, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: SE DESIGNA como notario al DR. R.Q., Notario Público de los del número del Distrito Nacional para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; TERCERO: DESIGNA como perito al ING. M.S.O.P., para que previamente, a estas operaciones examinen los bienes que integran el patrimonio de la comunidad; perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o está (sic) debidamente llamada, haga la designación sumaria de los bienes, informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, así como determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; CUARTO: NOS AUTO DESIGNAMOS J.C.; QUINTO: PONE LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) no conforme con dicha decisión A.V.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 0977-2012, de fecha 12 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial E.J.L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 428-2012 (sic), de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de apelación interpuesto por la señora AMIRDA VARGAS RAMÍREZ, mediante acto No. 0977/2012, de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial E.L., de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 12-01655, relativa al expediente No. 531-12-00751, de fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año dos mil doce (2012), dictada por la Sexta Sala Para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que ordena la partición de bienes de la comunidad entre de los señores R.R.P.B. y AMIRDA VARGAS RAMÍREZ, por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes indicados; TERCERO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., de Estrados de esta Sala de la Corte para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falsa aplicación de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 822 del Código Civil”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso, sin embargo, en la sustentación del medio planteado no expone ninguna causal que justifique dichas pretensiones incidentales, sino que se limita a decir “por todos los motivos expuestos”, observándose que dichos motivos están orientados al rechazo del recurso en cuestión por considerar que la sentencia impugnada no incurre en las violaciones alegadas, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión violó principios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia, en relación a la naturaleza de las sentencias que ordenan la apertura de las particiones de bienes sucesorales, pretendiendo establecer que dichas sentencias son preparatorias; que ninguna de las partes solicitó a la corte a qua declarar inadmisible el recurso de apelación, sino que dicha inadmisibilidad fue declarada de oficio; que el fundamento plasmado por el tribunal de alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, es totalmente contrario a lo que en otras ocasiones ha estatuido la Suprema Corte de Justicia; que la sentencia de primer grado que ordenó la partición no es preparatoria y por lo tanto podía ser recurrida en apelación, contrario a lo establecido por la corte a qua;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por el señor R.R.P.B., en contra de la señora A.V.R.; b) que con motivo de dicha demanda, la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 12-01655, de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual ordenó la partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal perteneciente a los señores R.R.P.B. y A.V.R. y designó a los profesionales encargados de levantar el inventario y tasar los bienes a partir; c) que la señora A.V.R. interpuso un recurso de apelación contra la decisión de primer grado, recurso que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 428-2012, de fecha 20 de junio de 2013, ahora recurrida en casación;

Considerando, que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, la corte a qua se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que ha quedado evidenciado para el tribunal, que la sentencia antes descrita no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino más bien que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley ha establecido que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ella deben someterse al tribunal comisionado a este efecto y en este caso el tribunal a quo se ha auto comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le opone tal decisión debió, sino estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no recurrir la misma ante la Corte de Apelación; que conforme al artículo 822 del Código Civil: “La acción en partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes y las de rescisión de la partición”; que según el texto anteriormente transcrito, el juez que ordena una partición continúa apoderado de las contestaciones que se originen luego de la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos sucesorales que le corresponda a cada coheredero o copropietario, dependiendo de la causa que haya generado la acción (…); en la especie la inadmisión se sustenta en el hecho de que la sentencia recurrida se limitó la ordenar la partición de bienes entre los instanciados, por lo que es posible pronunciarla de oficio sobre la base de que la naturaleza de la sentencia no admite esa vía recursoria (…)”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo, esto es, declarando inadmisible el recurso de apelación, actuó conforme al derecho y apegada al criterio jurisprudencial constante mantenido por esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que las sentencias que se limitan a ordenar la partición de bienes, se circunscriben única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de ellos, así como un perito para que realice una tasación de los bienes y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto-comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su vez le son sometidos por el notario designado, criterio jurisprudencial que se sustenta en que se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, sino que se limita a organizar el procedimiento a seguir y a designar a los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica ni respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados;

Considerando, que a fin de consolidar el criterio jurisprudencial inveterado que sostiene esta jurisdicción es importante señalar que precisamente el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil dispone: “por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionara, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad fomentada entre los señores R.R.P.B. y A.V.R., sin que haya decidido ninguna cuestión litigiosa; que bajo tales circunstancias, la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua es correcta en virtud de que dicha sentencia no hace derecho en cuanto al fondo, sino que se limita a ordenar el procedimiento a seguir y a designar a los profesionales que lo ejecutarán;

Considerando, que, en la especie, la inadmisibilidad del recurso de apelación podía ser declarada de oficio, como en efecto ocurrió, ya que los medios de inadmisión, al tenor del artículo 47 de la Ley núm. 834 de julio de 1978, deben ser invocados de oficio por falta de interés o cuando tienen un carácter de orden público, como ocurre en el caso que nos ocupa; que, en ese orden, la decisión ahora impugnada no solo está apegada a lo dispuesto en la ley, sino que además, es cónsona con la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, en el sentido de que cuando una sentencia no es susceptible de apelación, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aun de oficio, la inadmisión, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V.R., contra la sentencia civil núm. 428-2012 (sic), de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-. M.A.R.O.B.R.F.G.-.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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