Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 77

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.B.H., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0001947-7, domiciliado y residente en la ciudad de Constanza, contra la ordenanza civil núm. 204-15-S-SEN-SUSP.38, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la jueza presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. R.E.S.R., abogada de la parte recurrida, V.B.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2015, suscrito por los Lcdos. H.F.Á.P. y J.Q.H., abogados de la parte recurrente, V.B.H., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2016, suscrito por la Dra. R.E.S.R., abogada de la parte recurrida, S.F.C. y C.F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por S.F.C. y C.F.C., contra la señora V.B.H., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó el 17 de agosto de 2015, la sentencia civil núm. 88-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto la forma se acoge como buena y válida la Demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación No. 79-2012 de fecha 31 de julio del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, Provincia La Vega, Daños y Perjuicios, solicitud de Astreintes). Incoada por los señores S.F.C. y C.F.C., por intermedio de su Apoderada Especial la Dra. R.E.S.R., en contra de la señora V.B.H., por su representada conforme a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, el tribunal tiende a bien a rechazar los medios de inadmisión planteamientos (sic) por la parte demandada como la falta de calidad e interés y poder para actuar. Por todos los motivos antes expuestos. (No pueden las partes en un escrito justificativo de conclusiones hacer solicitudes contrarias a las que no han planteados de manera oral, pública y contradictoria, en el conocimiento de la audiencia, una vez cerrados los debates) en aras de garantizar el debido proceso de tutela el derecho de defensa, de conformidad con los Artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana. Por todos los motivos expuestos, preservando de igual manera el principio dispositivo y respetando el principio de inmutabilidad del proceso; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente demanda, el tribunal acoge de manera parcial la Demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación No. 79-2012 de fecha 31 de julio del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, Provincia La Vega, Daños y Perjuicios, solicitud de Astreintes). Incoada por los señores S.F.C. y C.F., por intermedio de su Apoderada Especial la Dra. R.E.S.R., en contra de la señora V.B. HERRERA; por todos los motivos antes expuestos, exclusivamente por quedar evidenciado que no se cumplió con el debido proceso de ley, amparado en garantías constitucionales, el sagrado derecho de defensa de los demandantes, en su calidad de herederos del de cujus, y por lo que al declararse adjudicataria a la Persiguiente de acuerdo a la sentencia No. 79-2012, sin citar y poner en causa a los demás hijos una vez abierta la sucesión, es comprobable y ha quedado evidenciado, que se cometieron arbitrariedades en contra de los mismos (Derecho de Defensa y Derecho de Propiedad, lesionados). Por lo que declara la Nulidad de la sentencia de adjudicación No. 79/2012, de fecha 31 de julio del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, Provincia La Vega, como consecuencia del embargo trabado por la señora V.B.H., por ser consecuencia de una sentencia de adjudicación Nula, por un proceso que ha vulnerado el sagrado derecho de defensa y se ordena al Registrador de Títulos de La Vega, la cancelación del Certificado de Título que afecta la antigua parcela 724-B, Distrito Catastral No. 2, Municipio de Constanza, que fueran (sic) expedido como consecuencia de la adjudicación de la sentencia No. 79/2012, en la cual se declaró P. adjudicataria la señora V.B.H.. Por todos los motivos antes expuestos; CUARTO: Se rechaza la solicitud de reparación de daños y perjuicios; por todos los motivos antes expuestos; no fue demostrado los daños materiales y su cuantía, ni mucho menos retenido el daño moral, de acuerdo a lo expresado por este tribunal; QUINTO: Se declara esta decisión ejecutoria, y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; SEXTO: Se fija una Astreinte por la suma de Veinte Mil (RD$ 20,000.00) Pesos diarios por cada día que perdure o transcurra sin ejecutar la sentencia a intervenir; SÉPTIMO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada, la señora V.B.H. representada por el LICDO. J.Q.H. y LICDO. V.M.H.O., por haber sucumbido en Justicia a favor y provecho de la DRA. R.E.S.R., Abogada quien representa a las partes demandante, los señores S.F. y CARLOS FERRER CORSINO (Visto el artículo 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil); OCTAVO: En virtud del artículo 69.10 de la Constitución Dominicana, la presente sentencia puede ser atacada por las vías de los recursos abiertos dentro de los plazos legales establecidos; NOVENO: Se ordena la notificación por secretaría de la presente decisión a las partes demandantes y demandada, vía Alguacil de este tribunal, incluyendo al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega”; b) con motivo de una demanda en suspensión de la ejecución provisional de la sentencia antes descrita, incoada por la señora V.B.H., mediante acto núm. 1540, de fecha 12 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Constanza, siendo resuelta dicha demanda mediante la ordenanza civil núm. 204-15-S-SEN-SUSP.38, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la jueza presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: en cuanto al fondo, rechaza la demanda por improcedente y carente de sustento legal; SEGUNDO: condena a la parte demandante en suspensión señora V.B.H., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de la Dra. R.E.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta aplicación del artículo 130 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se advierte que este fue dictado con motivo de una demanda en referimiento en suspensión provisional de ejecución de la sentencia civil núm. 88, de fecha 17 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, intentada por la señora V.B.H., contra los señores S.F.C. y C.F.C., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia cuya suspensión se demandó, recurso que fue incoado mediante acto núm. 1515, de fecha 8 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia de Constanza;

Considerando, que es oportuno destacar, por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por la jueza presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, al amparo de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido, para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta el fallo que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso; de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso de segundo grado donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir, que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como se lleva dicho, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante sentencia civil núm. 204-2016-SCIV-00278, de fecha 29 de diciembre de 2016, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 88, de fecha 17 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, lo que pone de manifiesto que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte de apelación sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el presente proceso, fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que lo dispuesto mediante la ordenanza impugnada reviste un carácter eminentemente provisional, que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación y, al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, abierto contra la ordenanza núm. 204-15-S-SEN-SUSP.38, dictada el 23 de noviembre de 2015, por la jueza presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por V.B.H., contra la ordenanza civil núm. 204-15-S-SEN-SUSP.38, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la jueza presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G.-.P.J.O.-.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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