Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 36

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes esquina calle C.S. y S., Edificio Torre Serrano, del sector ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representado por su administrador gerente general, señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la calle Padre Ayala núm. 178, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 303, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de septiembre de 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M.T., por sí y por el L.. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 303, de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2014, suscrito por el L.. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2014, suscrito por el L.. F.E.E.H., abogado de la parte recurrida, C.P.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R.B. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora C.P.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 01161-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora C.P.M., en calidad de esposa del señor L.M.G., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, C.P.M., en calidad de esposa del señor L.M.G. y condena a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de las siguientes indemnizaciones: A) La suma de Diez Millones de Pesos Dominicanos (RD$ 10,000,000.00), a favor y provecho de la señora C.P.M., en calidad de esposa del señor L.M.G., como justa indemnización por los daños y perjuicios por este sufridos; TERCERO: Condena a la parte demandada, EMPRESA DESTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del LICDO. F.E.E.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 205-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial N.C.P.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 4 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 303, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 01161-2013, de fecha Treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, con motivo de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios que fue fallada a favor de la señora C.P.M., por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL S.S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción en favor y provecho de los LICDOS. H.S.B. y FRANCISCO EMILIANO ESPINAL, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación. Violación a las reglas del apoderamiento. Omisión de estatuir por inaplicación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación a los artículos 1382, 1384 párrafo I del Código Civil. Desconocimiento del artículo 1315 del mismo código y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento de los medios de casación primero y segundo, los cuales se analizan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “que la corte a qua incurrió en desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación, y a las normas que gobiernan el apoderamiento de los tribunales y la clara y evidente violación al principio que rige la materia civil de que los jueces dado el carácter privado de las relaciones derivadas del proceso, sin que en el caso concurran normas imperativas o de orden público, están sujetos o limitados al alcance de los pedimentos que formularon las partes, esto es, en el acto contentivo de su apoderamiento; (…) la pretendida fundamentación legal que la reclamante pretende justificar su demanda, acude en primer término al artículo 1382 del Código Civil Dominicano, texto legal que obliga a todo demandante a hacer la prueba de los hechos que justifican sus pretensiones, lo que nunca hizo en ninguna de las instancias en que se debatió el caso que hoy ocupa al atención de la Suprema Corte de Justicia; en segundo término, en el artículo 1384 del Código Civil, sin que hiciera prueba alguna de la propiedad de los cables a cargo de Edesur Dominicana, S.A. ni la participación activa de la cosa; y tercero en el artículo 1142 del Código Civil que se refiere al ámbito de la responsabilidad civil contractual, total y absolutamente inaplicable al caso; la corte a qua independientemente del medio desarrollado en el presente recurso de casación, desconocieron y controvertieron la causa de la demanda; que la corte a qua ha incurrido en las violaciones denunciadas, toda vez que no obstante los planteamientos hechos por la recurrente a los magistrados de la corte a qua, desconocieron y por consiguiente incurrieron en inaplicación de principios fundamentales que gobiernan el proceso, desconociendo un principio básico en lo concerniente al ejercicio de la acción en justicia, que descansa en la norma primaria de que ‘el interés es la medida de la acción’ y de que consecuencialmente ‘donde no hay interés no haya acción’, lo que hace la sentencia impugnada un verdadero y auténtico adefesio jurídico al reconocer a alguien que no tiene la condición de víctima, beneficiaria de una indemnización abusiva y por demás arbitraria por el orden de diez millones de pesos (RD$ 10,000,000.00) en representación de otra persona que recibió el daño directo y personal que se exige para que el alegado perjuicio sea objeto de reparación; que la corte a qua viola en otro aspecto el principio general de que el acto de apelación produce el apoderamiento del tribunal de segundo grado, el cual tiene la obligación ineludible de estatuir y decidir en los agravios que el apelante deduce contra el acto jurisdiccional de primer grado, lo cual obviamente desconoció la corte a qua que no respondió como era su obligación de estatuir en derecho la alegada falta de calidad de la señora C.F.M.; que la corte a qua controvierte la causa de la demanda y acude al artículo 1384 párrafo 1 del Código Civil, que se refiere a la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, incurriendo a su vez en violación o desconocimiento del artículo 1384 párrafo 1 del Código Civil, que pone a cargo del demandante probar que la cosa generadora del daño es propiedad o fuera propiedad en este caso de la hoy recurrente, Edesur dominicana, S.A.;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “(…) respecto al medio de inadmisión en contra de la demanda original plantado por la entidad recurrente bajo el fundamento de que la señora C.P.M. no tenía calidad para accionar a nombre o representación del señor L.M.G., el mismo carece de fundamento, por lo que debe ser desestimado al haber demostrado dicha señora en primer grado y ante esta alzada, con la presentación del acta de matrimonio que lo acredita, su condición de cónyuge de la víctima del accidente eléctrico de que se trata, lo que le otorga entonces la más absoluta calidad, derecho e interés para litigar en justicia en procura de recibir la indemnización correspondiente a consecuencia de los hechos sufridos por su pareja, valiendo lo aquí expuesto como dispositivo; (…) que precisamente de la verificaron de las piezas que obran en el dossier, específicamente de las certificaciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ciudad Sanitaria Dr. L.E.A., unidad de quemados, de fechas 01 de junio y 27 de julio del año 2012, y las fotografías depositadas en la secretaría de este tribunal, se advierte que el señor L.M.G. sufrió graves lesiones físicas al haber hecho contacto su cuerpo con cables de alta tensión pertenecientes a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), lo que le impide en la actualidad ejercer cualquier actividad laboral o personal en su diario vivir, tras serle diagnosticada incapacidad permanente por los profesionales de la medicina que atendieron sus lesiones”;

Considerando, que la lectura y análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que, en el caso en estudio el tribunal de alzada comprobó de los documentos sometidos a la consideración de dichos jueces, la participación activa de la cosa en la materialización del daño, estableciendo que en la especie no ha sido una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular el hecho generador del daño sufrido por el demandante original, el señor L.M.G., quien perdió sus dos extremidades superiores y 3 dedos del pie y resultó con serias quemaduras en el 27% de su cuerpo de 3ro y 4to grado, distribuidas en cuello, torax anterior, abdomen, ambos pies y genitales, y otras partes de su cuerpo, cuando entró en contacto con los cables de electricidad, ejerciendo la corte a qua su poder soberano de valoración de los elementos de prueba al determinar la acción anormal de la cosa, en el caso, el fluido eléctrico en la realización del daño, pues, conforme a los documentos depositados, la junta de vecinos de P.B. había remitido varias comunicaciones solicitando que enviaran miembros y directivos de la referida empresa para que echaran un vistazo a los tendidos eléctricos del sector que estaban ocasionando problemas, y que dichas peticiones no fueron atendidas;

Considerando, que tal y como fue establecido en la sentencia impugnada, el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que conforme a la normativa que regula el sector eléctrico, particularmente los artículo 54, en sus literales b y c, y 91 y 92 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, las empresas que desarrollan actividades de transmisión y distribución de electricidad tienen el deber de mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, así como también brindar un servicio continuo y seguro, a fin de garantizar, como guardián de la cosa, que esta no cause daños a los usuarios o consumidor final; que estando sustentada la demanda incoada contra la hoy recurrente en la presunción de responsabilidad que dimana del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, y cuyo soporte principal fue las malas condiciones del tendido eléctrico, conforme se desprende de las solicitudes realizadas por la Junta de Vecinos del sector, la empresa debió acreditar, lo que no hizo, que su instalación cumplía con los estándares establecidos en el marco legal y que, por tanto, no constituía un peligro para las personas; así como tampoco probó, a fin de eximirse de la responsabilidad civil que se presume en su contra, que en el suceso se produjeron algunas de las eximentes de la responsabilidad civil, pues se limitó a señalar que, la falta de calidad de la demandante al actuar en representación de su esposo, víctima del accidente, pero no aportó medios de prueba para controvertir las afirmaciones de los demandantes, las cuales fueron comprobadas por la alzada tras la valoración de los elementos probatorios antes referidos;

Considerando, que sobre las violaciones denunciadas en los medios examinados es necesario aclarar que, contrario a las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que no fue probada la falta de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.; en el caso no es necesario probar la falta del guardián del fluido eléctrico, toda vez que, tal y como fue establecido en la sentencia impugnada, así como en líneas anteriores de esta decisión, el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, por lo que una vez establecida una acción anormal de la cosa en la realización del daño y que esta escapó al control de su guardián, no es necesario aportar la prueba de la falta, la cual, reiteramos, en este ámbito de la responsabilidad se trata de una responsabilidad presumida;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente relativo a que se reconociera como beneficiaria a una persona que no tiene la calidad de víctima de una indemnización abusiva y arbitraria por la suma de RD$ 10,000,0000.00, esta Corte de Casación ha mantenido el criterio constante de que si bien es cierto que los jueces del fondo valoran soberanamente el perjuicio y la indemnización por los daños reclamados, esta valoración debe estar justificada en motivos especiales que evidencien su razonabilidad; es por esto que, a pesar de que cuando se trata de reparación del daño moral intervienen elementos subjetivos que pueden ser apreciados soberanamente por los jueces de fondo, y de que la especie se trata de una situación grave, dramática y dolorosa, pues a raíz del accidente eléctrico el demandante original y actual recurrido, recibió grandes lesiones que lo llevaron a la incapacidad permanente lo que le imposibilitara trabajar y sostener su familia, a raíz de la amputación de sus dos brazos, 3 dedos del pie, y las lesiones dejadas por las quemaduras de 3er y 4to grado sufridas en varias partes de su cuerpo incluidos torax y genitales, la alzada no ofrece una motivación suficiente que permita a esta Corte de Casación establecer la proporcionalidad entre el daño sufrido y la indemnización acordada;

Considerando, que en ese orden, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme expresamos anteriormente los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua resultan insuficientes para justificar la indemnización de diez millones de pesos con 00/100 (RD$ 10,000,000.00), la cual resulta ligeramente mayor al precedente jurisprudencial mantenido en casos similares1; que por los motivos expuestos procede acoger el medio examinado y casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto al monto de la indemnización fijada por el tribunal de alzada a favor del demandante original;

1Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, a excepción del monto de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que en tales condiciones, en cuanto a la indemnización acordada la decisión impugnada adolece de falta de base legal, como denuncia la recurrente, y por tanto procede acoger el medio examinado, y en consecuencia, casar la decisión impugnada únicamente en cuanto a la indemnización fijada a favor del demandante original.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 303, de fecha 4 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75 %) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del L.. F.E.E.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M. .- M.A.R.O.R.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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