Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución91
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia91
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A.P. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 91

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora T. de los Santos y los sucesores del señor E.A. de los Santos, dominicana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0011965-7, domiciliada y residente en la calle C. casa núm. 71, del municipio de San Juan de la Maguana, provincia S.J., contra la sentencia civil núm. 319-2012-00116, dictada el 29 de octubre de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; G.A.P. Fecha: 31 de enero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. M.M.C., abogado de la parte recurrente, T. de los Santos y los sucesores del señor E.A. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. G.A.V., abogado de la parte recurrida, J.E.A.P. y A.G.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de G.A.P. Fecha: 31 de enero de 2018

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda civil en partición de bienes sucesorales incoada por las señoras J.E.A.P. y A.G.A.P. contra la señora T. de los S. GennyA.P. Fecha: 31 de enero de 2018

y los demás sucesores del señor E.A. de los Santos, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 322-11-260, de fecha 23 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto que fue pronunciado en contra de la señora T. de los Santos y demás sucesores del señor E.A. de los Santos, por no haber comparecido a la audiencia no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes sucesorales hecha por las señoras J.E.A. y A.G.A.P., contra la señora T. de los Santos y demás sucesores del señor E.A. de los Santos, por haberse hecho de conformidad con el derecho; TERCERO: En cuanto al fondo se declara inadmisible la presente demanda en (sic) por las razones expuestas en las motivaciones; CUARTO: Se compensa las costas”; b) no conformes con dicha decisión, las señoras J.E.A.P. y A.G.A.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 257-2012, de fecha 29 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial W.M. delC., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 319-2012-00116, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Corte de G.A.P. Fecha: 31 de enero de 2018

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto 29 del mes de junio del año dos mil doce (2012), por las señoras J.E.A.P. y A.G.A.P., quien (sic) tiene como abogado constituido y apoderado especial al G.A.V., contra sentencia Civil No. 322-11-260 de fecha 23 de diciembre del año 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley; SEGUNDO: REVOCA la sentencia Civil No. 322-11-260 de fecha 23 de diciembre del año 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., que declaró la inadmisibilidad de la demanda en partición de bienes sucesorales, por los motivos expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo, ordena, a) la partición y liquidación de los bienes del finado ETANISLAO ARNAUT DE LOS SANTOS; b) Designa al LIC. F.A.B.R., Notario de los del número del Municipio de San Juan de la Maguana, para que proceda a las operaciones de cuentas, partición y liquidación, previo juramento de la ley; c) Designa al ING. M.C., para que previo juramento, inspeccione los bienes a partir, haga estimaciones de los mismos y diga si son o no de cómoda división en naturales frente a los derechos de G.A.P. Fecha: 31 de enero de 2018

cada una de las partes; d) Auto designa al M.J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan para que supervise las operaciones de partición y liquidación de los bienes de que se trata; CUARTO: Condena a la parte recurrida señora TRINA DE LOS SANTOS y COMPARTES, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. G.A.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte" (sic);

Considerando que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivo; Tercer Medio: Violación al artículo 39 de la Constitución de la República, relativo al principio de igualdad”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.; G.A.P. Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica lo siguiente: a) que en el presente caso se trata de una demanda en partición de bienes incoada originalmente por las señoras J.E.A.P. y A.G.A.P. contra la señora T. de los Santos y demás sucesores de E.A. de los Santos; b) dicha demanda fue declarada inadmisible mediante sentencia civil núm. 322-11-260, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en virtud de que los documentos probatorios se encontraban depositados en fotocopias; c) la indicada sentencia fue recurrida en apelación por las demandantes originales, ahora recurridas, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la sentencia civil núm. 319-2012-00116, de fecha 29 de octubre de 2012, impugnada en casación, mediante la cual acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado, ordenó la partición de los bienes relictos del finado señor E.A. de los Santos y designó a los funcionarios que intervendrían en la realización de dicha partición;

Considerando, que es preciso indicar, que en los casos como el de la especie, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en G.A.P. Fecha: 31 de enero de 2018

funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, el cual entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición de bienes, se circunscriben única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos así como un perito para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto-comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, es decir, que tales sentencias solo organizan el procedimiento de partición y designan a los profesionales que lo ejecutarán y, por lo tanto, al no dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, no son susceptibles de recurso;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva declaró inadmisible la demanda en partición de bienes de que se trata, fundamentada en que los documentos probatorios habían sido depositados en simples fotocopias, es decir, que no se suscitó cuestión incidental alguna relativa a la calidad de las partes; que al ser recurrida en apelación la referida sentencia, la alzada procedió a revocarla y admitir la demanda, ordenando la partición de los bienes, sin constar tampoco en este fallo la solución de incidente alguno; que así las cosas, cualquier discusión que surja G.A.P. Fecha: 31 de enero de 2018

al respecto debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que al no dirimir la sentencia impugnada ningún punto litigioso entre las partes por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, que se limita, como se ha expresado, a organizar el procedimiento, no es susceptible de recurso, razón por la cual el presente recurso de casación deviene inadmisible, medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público; que es importante señalar que frente a la inadmisibilidad del recurso, no procede estatuir sobre los medios de casación planteados;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas. G.A.P. Fecha: 31 de enero de 2018

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora T. de los Santos contra la sentencia civil núm. 319-2012-00116, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .-Blas Rafael Fernandez

Gómez.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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