Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-2945

Rec. J.J.S.L. vs. Cooperativa Nacional de Productores de Cerdos Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 83

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.S.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0086573-8, domiciliado y residente en la entrada de Los Dionisios, casa núm. 3, distrito municipal S.V. de Moca, contra la sentencia civil núm. 107-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2012-2945

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.R.M., por sí y por la Lcda. C.P.H.V., abogados de la parte recurrida, Cooperativa Nacional de Productores de Cerdos;

Oído en el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2012, suscrito por el Lcdo. C.M.P.G. en representación del L.. J.H.A., abogados de la parte recurrente, J.J.S.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Exp. núm. 2012-2945

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la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2012, suscrito por la Lcda. C.P.H.V., abogada de la parte recurrida, Cooperativa Nacional de Productores de Cerdos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que Exp. núm. 2012-2945

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se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario ordinario incoado por la persiguiente Cooperativa Nacional de Productores de Cerdos (COOPNAPROCE), en contra de J.J.S.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 23 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 132, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ordena al secretario del tribunal la lectura y publicación del pliego de condiciones redactado para llegar a la venta en pública subasta del inmueble embargado; SEGUNDO: declara adjudicataria a la persiguiente COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE CERDOS (COOPNAPROCE), de los Siguientes inmuebles que se prescriben de conformidad con el pliego de condiciones: 1-) una extensión de terreno con una extensión superficial de cero hectáreas (01 Has) y treinta centímetros cuadrados (30 Dms2), Exp. núm. 2012-2945

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equivalentes a veinte tareas de tierras, vendedores: J.G.V.P., M.M.V.U., M.M.U.A. DE VERAS, R.T.V.U., J.C.V.U.Y.J.S.V.U., acto de venta de fecha veintisiete (27) de enero del año 2005; 2-) una porción de terreno con una extensión superficial de dos tareas de tierras, vendedor B.A.H. MARTES, acto de venta de fecha nueve (9) de mayo del 2005”; 3-) “una porción de terreno con una extensión superficial de cero hectáreas (00 has), doce áreas (12 as), cincuenta y ocho centiáreas (58 cas), equivalentes a dos tareas de tierras, vendedor M.E.R.H.H., acto de venta de fecha once (11) de marzo del año 2005; 4-) “una porción de terreno con una extensión superficial de cero hectáreas (00 has), treinta y Siete áreas (37 as), setenta y tres centiáreas (73 cas) y veinte decímetros cuadrados (20dcm2) equivalentes a seis tareas de tierras, vendedores J.M.H.R., L.R.H.H., acto de venta de fecha ocho (8) de marzo del año 2005 por el precio de un millón setecientos trece mil trescientos ochenta y cuatro Exp. núm. 2012-2945

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presos con 00/100 (RD$1,173,384.00), más la suma de setenta y un mil novecientos pesos con (RD$61,900.00) (sic), por concepto de costas y honorarios debidamente aprobados por este tribunal; TERCERO: ordena al embargo señor M.J.R.E., el abandono inmediato de la posesión del inmueble adjudicatario a la persiguiente COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE CERDOS (COOPNAPROCE), una vez le sea notifica (sic) la presente sentencia de adjudicación, la cual es ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando el inmueble bajo cualquier derecho o título”; b) no conforme con dicha decisión, J.J.S.L. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 197, de fecha 19 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial F.H.G.E., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 31 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 107-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: declara inadmisible el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 132 de fecha 23 de febrero del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2012-2945

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Judicial de Espaillat, por las razones expuesta (sic) precedentemente; SEGUNDO : condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la Lcda. C.P.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 673, 674, 675, 676, 677 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del Exp. núm. 2012-2945

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recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir: a) el auto dictado en fecha 6 de julio de 2012, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente J.J.S.L. a emplazar a la parte recurrida Cooperativa Nacional de Productores de Cerdos contra la cual se dirige el presente recurso de casación y, b) que mediante acto núm. 323-2012, de fecha 16 de julio de 2012, instrumentado y notificado por el ministerial J.R.S.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de Espaillat, contentivo del emplazamiento en casación, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación así como el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del acto mencionado se advierte, que no contiene como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Exp. núm. 2012-2945

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Casación, según lo exige a pena de caducidad, el artículo 7, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que en esa misma tesitura, mediante sentencia TC/0128/17, de fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal Constitucional, juzgó que: “El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta (30) días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince (15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente”(sic);

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser Exp. núm. 2012-2945

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cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 323-2012, de fecha 16 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial J.R.S.P., no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable, que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios formulados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el Exp. núm. 2012-2945

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recurso de casación interpuesto por J.J.S.L., contra la sentencia civil núm. 107-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G.,
en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la
Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados)
F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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