Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia53
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución53
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 53

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.C.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0140109-5, domiciliada y residente en la calle M.U.G. núm. 191 de la ciudad de la Concepción de La Vega, contra la sentencia civil núm. 51-2012, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2012, suscrito por las Dras. A.D.A. y L.A.L.E., abogadas de la parte recurrente, M.M.C.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2012, suscrito por los Lcdos. N.H.B.M. y J.I.A.P., abogados de la parte recurrida, A.R.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15

__________________________________________________________________________________________________ de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de junio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda civil en partición incoada por el señor A.R.A.M. contra la señora M.M.C.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

__________________________________________________________________________________________________ de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 8 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 175, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente Demanda por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se ordena la Partición, Cuenta y Liquidación de la Masa Comunal existente entre los señores ANTONIO REGALADO AQUINO MARTE y MARTA (sic) M.C.R.; TERCERO: Nos auto designamos Juez comisario para ejercer las medidas de control y tutela de las operaciones de partición; CUARTO: Se designa al LIC. L.J.A.S., Notario Público del Municipio de La Vega, para que por ante él tenga lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición; QUINTO: Se ordena el nombramiento del Agrimensor ING. J.A.B.G., P., para que previamente a estas operaciones examinen los inmuebles y los muebles que integran la sucesión, el cual después de prestar juramento de ley en presencia de todas las partes o esta debidamente llamadas (sic), haga la designación sumaria de los inmuebles e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes y en caso afirmativo determinen estas partes y en caso negativo, fijen los lotes más ventajosos así como el valor de cada uno de los lotes destinados a venderse en pública subasta o si los inmuebles no se pueden dividir en naturaleza, informar que los mismos

__________________________________________________________________________________________________ deben ser vendidos a persecución del requeriente en pública subasta en Audiencia de pregones, de este Tribunal y adjudicados al mayor postor y último subastador, conforme al pliego de condiciones que será depositado en secretaría por el abogado del requeriente y después del cumplimiento de todas las formalidades legales; SEXTO: Se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y se declaran privilegiadas en provecho de las L.N.M.E. ÁNGELES y REYNA DEL CARMEN PÉREZ ALCÁNTARA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, la señora M.M.C.R., mediante acto núm. 289-2008, de fecha 17 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y de manera incidental, el señor P.P., mediante acto núm. 268, de fecha 23 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial F.
N.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 51-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy recurrida en casación,

__________________________________________________________________________________________________ cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma, el recuso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 175 de fecha ocho (08) de febrero del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: en virtud del efecto devolutivo del recurso, rechaza el medio de inadmisión de la demanda introductiva de instancia; TERCERO: en cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación y en consecuencia procede a confirmar en todas sus partes la sentencia No. 175 de fecha ocho (08) de febrero del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; CUARTO: compensa las costas, en aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido, impide su examen al fondo; que en ese orden el recurrido alega en fundamento del referido medio que las sentencias que ordenan la partición tienen un carácter preparatorio;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la alzada, entre otras cosas, rechazó el medio de inadmisión propuesto contra la demanda introductiva de instancia, que en tal virtud, dicha decisión, contrario a lo alegado por el recurrido, no se trata de un fallo que acoge la demanda en partición y organiza el procedimiento a seguir a tales fines, sino de una sentencia definitiva en ocasión del referido recurso en la cual se dirimen, además, otros incidentes procesales, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos por la recurrente, los cuales se analizarán conjuntamente dada su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte no se refirió al cambio de perito, sino que confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado, incurriendo en falta de base legal y omisión de estatuir; que la corte se pronunció sobre un medio de inadmisión, pero no se sabe que fue lo que fallo;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua expuso lo siguiente: “que en virtud del efecto devolutivo del recurso se procede ponderar el medio de inadmisión presentado en contra de la demanda en partición conclusiones incidentales que se encuentran íntimamente vinculada con el presente recurso de apelación, de lo que resulta que la corte ponderara de manera conjunta dado su interrelación y por

__________________________________________________________________________________________________ entender que resuelve de manera definitiva el fondo del recurso; que es criterio reiterado de la corte que la decisión de una sentencia no lo constituye únicamente el dispositivo de la misma sino que sus considerando forman parte de la decisión, en el caso de la especie del estudio minucioso de la sentencia recurrida esta corte puede comprobar que el juez a quo contestó las conclusiones incidentales, aunque no se encuentre recogida en el dispositivo pero si se encuentra en la sentencia recurrida en un considerando llamado por la doctrina y la jurisprudencia "considerando decisorio"; que en la segunda fase, luego de rendido los informes ordenado por la sentencia preparatoria, es que el juez se avocaría a verificar los bienes que entrarían en la comunidad, a realizar las particiones de los bienes comunales y con esto juzgara el fondo de la demanda en partición, teniendo esa decisión carácter definitivo en cuanto al fondo de la demanda; que como se ha expresado anteriormente en contra de la demanda en partición la parte demandada hoy recurrente presentó un fin de inadmisión invocando falta de calidad del demandante inicial y tal como lo estableció el juez a quo en el considerando No. 3 de la sentencia recurrida y por su importancia se procede a transcribir: “Considerando: que la parte demandada solicita que se declare inadmisible la presente demanda por faltad e (sic) calidad, y porque tiene un límite para demandar porque así lo impone la ley. Que en cuanto a la calidad tanto el original del acta de matrimonio de los señores Antonio Regalado Aquino

__________________________________________________________________________________________________ Marte y M.M.C.R., marcada con el No. 000352, libro 00123, folio 0052 del año 1985, de la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de La Vega, y el original del acta de pronunciamientos de divorcio de los señores A.R.A.M. y M.M.C.R., registrada con el No. 43, libro 01, folio 85-86 del año 2006, de la Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de La Vega, depositada en este tribunal, se advierte claramente que ya se ha producido el divorcio entre las partes, razón por la cual el hoy demandante tiene calidad necesaria para incoar la presente demanda en partición de conformidad con el artículo 815, parte infine del Código de Procedimiento Civil, que también este tribunal advierte que entre la fecha del pronunciamiento del divorcio, es decir del veinticinco (25) de enero del año 2006, y la fecha de la interposición de la demanda en partición de fecha veintiséis (26) de junio del año 2006, que no han transcurrido dos años, por vía de consecuencias la presente demanda fue interpuesta en el plazo previsto por el artículo 815, antes transcritos”; que efectivamente la corte ha comprobado por los mismos documentos referidos por el juez a quo y que forman parte de esta segunda instancia, que tal y como lo estableció el juez a quo, se comprueba que el demandante inicial hoy parte recurrida tiene calidad para demandar por hacerlo dentro del plazo establecido en el citado artículo”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la lectura de la decisión impugnada revela que, contrario a las afirmaciones de la recurrente, el fallo recurrido contiene un desarrollo jurídicamente sustentado sobre lo decidido por la corte a qua en relación a la demanda en partición de la comunidad entre los litigantes; que en ese sentido, según afirma el recurrente la corte a qua no define de manera clara el incidente que resuelve en su decisión, sin embargo a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia impugnada revela que el medio de inadmisión que resuelve el referido tribunal es el relativo a la calidad del demandante original para promover la acción en partición, medio propuesto en primer grado precisamente por la parte demandada primigenia y actual recurrente; de ahí que resultan infundados sus alegatos, pues la alzada no ha distorsionado las pretensiones de las partes, sino que en su decisión dio respuesta a cada uno de los incidentes suscitados en ocasión del recurso de apelación del cual fue apoderado, así como los relativos a la demanda original, los cuales valoró en virtud del efecto devolutivo del recurso;

Considerando, que respecto al planteamiento de la recurrente sobre el cambio de perito, es oportuno recordar que cualquier discusión que surja al respecto debe ser sometida ante el juez comisario en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se

__________________________________________________________________________________________________ comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”, por lo tanto, es al juez comisario apoderado de la partición ante quien debe promoverse pedimentos relativos a las operaciones propias de la partición, o ante el juez apoderado de conocer la homologación del informe pericial que rinda en el curso de la demanda en partición;

Considerando, que conforme a las consideraciones anteriores, es de toda evidencia que la sentencia impugnada contiene una exposición completa de los hechos y una correcta aplicación del derecho, sustentada en motivos pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, que ponen de manifiesto que en dicho acto jurisdiccional no se ha incurrido en las violaciones denunciadas en los medios de casación propuestos en ocasión del recurso que se examina; en consecuencia, procede rechazar el indicado recurso, por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.C.R. contra la sentencia civil núm. 51-2012, dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,

__________________________________________________________________________________________________ cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la señora M.M.C.R., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del L.. N.H.B.M., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O.-PilarJ.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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