Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia190
Número de resolución190
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SENTENCIA No. 190

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad A.P.H. & Co., S.A.S., entidad de comercio organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-02-00007-7, con su domicilio social en la avenida B.C. esquina avenida E.S., edificio H., primer nivel, local de la Ferretería Haché de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por A.P.H.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0061407-2, domiciliado y residente en esta

__________________________________________________________________________________________________ ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00590, dictada el 12 de julio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I.G., por sí y por las Lcdas. V.B.D. y D.T.H., abogadas de la parte recurrente, A.P.H. &C., S.A.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.C., por sí y por la Lcda. Á.M.C.C., abogados de la parte recurrida, ACOPLAR, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2017, suscrito por las Lcdas. V.B.D. y D.T.H., abogadas de la parte recurrente, A.P.H. & Co., S.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2017, suscrito por la Lcda. Á.M.C.C., abogada de la parte recurrida, ACOPLAR, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar Jiménez

__________________________________________________________________________________________________ Ortiz y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad ACOPLAR, S.A., contra la sociedad A.P.H. & Co., S.A.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de mayo de 2014, la sentencia núm. 607, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, lanzada por la entidad Acoplar, S.A., en contra de la entidad A.P.H. & Co., C. por A., de generales que figuran, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, acoge la misma y, en consecuencia, condena a la parte demandada, entidad A.P.H. & Co., C. por A., al pago de una indemnización, acogida en estado, a favor de la entidad Acoplar, S.A.; para lo cual remite a las partes al proceso instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se ha explicado precedentemente, en la parte motivacional de esta decisión; TERCERO: Condena a la parte demandada, entidad A.P.H. & Co., C. por A., a pagar las costas

__________________________________________________________________________________________________ del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de la Licda. Á.M.C.C., quien hizo la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión la sociedad A.
P.H. & Co., S.A.S., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 430-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial R.J.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 12 de julio de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00590, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la apelante, la entidad ANTONIO P. HACHÉ & CO., S.A.S., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la apelada, entidad ACOPLAR, S.A., del recurso de apelación interpuesto por la entidad ANTONIO P. HACHÉ & CO., S.A.S., contra la sentencia civil número 607, de fecha 23 de mayo de 2014, relativa al expediente No. 034-13-00352, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la apelante, entidad ANTONIO P. HACHÉ & CO., S.
A.S., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la

__________________________________________________________________________________________________ LICDA. Á.M.C.C., abogada, quien afirman (sic) haberla avanzado en su totalidad; CUARTO : COMISIONA al ministerial M.S.M., de Estrado de esta Sala, para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio de legalidad y competencia (por conexidad) y omisión a accionar respetando la unidad de jurisdicción. Omisión de estatuir y violación a la seguridad jurídica; Segundo Medio: Violación al principio de oficiocidad; Tercer Medio: Violación a la ley preexistente artículo 69.7 de la Constitución Dominicana y los artículos 37 y 38 de la Ley número 834 de fecha 15 de julio de 1978. Violación al derecho de defensa constitucionalmente protegido; Cuarto Medio: Contradicción de motivos y en consecuencia falta de motivación de la decisión”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que la sentencia recurrida no hace derecho, ya que ordena el descargo puro y simple del recurso de apelación, y ha sido establecido como criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que las sentencias

__________________________________________________________________________________________________ que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a qua la audiencia pública del 31 de mayo de 2016, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso de apelación, procediendo la corte a qua a pronunciar el defecto contra la parte apelante por falta de concluir; dar acta del depósito del acto de avenir y a reservarse el fallo con relación al descargo puro y simple;

Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo examen, que la entidad A.P.H. & Co., S.A.S., no compareció a la audiencia celebrada por la alzada en fecha 31 de mayo de 2016, no

__________________________________________________________________________________________________ obstante haber sido legalmente citada mediante acto de avenir No. 68-2016, de fecha 8 de abril de 2016;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Antonio P. Haché & Co., S.A.S., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00590, dictada el 12 de julio

__________________________________________________________________________________________________ de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.P.H. & Co., S.A.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. Á.M.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. FJR.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.,

Secretaría General

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