Sentencia nº 193 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia193
Número de resolución193
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. . Paraíso Tropical, S.A. vs.A.P.H.D. y J.S.G. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 193

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Paraíso Tropical, S.A., organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida A.L. núm. 1003, torre profesional Biltmore I, suite 705, ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, R.M.M., de nacionalidad española, mayor de edad, casado, comerciante, portador del pasaporte español de la Comunidad Económica Europea núm. Y890363, domiciliado y residente en Capitán Haya núm. 1,

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planta 15, Madrid, España, y accidentalmente en la avenida A.L. núm. 1003, torre profesional Biltmore I, suite 705, ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 118-2013, dictada el 22 de febrero de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. R.F.E. y A.M.S.E., abogados de la parte recurrente, Paraíso Tropical, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.S., por sí y por el Lcdo. J.S.G., abogados de la parte recurrida, A.P.H.D. y J.S.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio

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Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2013, suscrito por los Lcdos. R.F.E., A.M.S.E. y T.M.F.C., abogados de la parte recurrente, Paraíso Tropical, S.
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de mayo de 2013, suscrito por el Lcdo. J.H.R., abogado de la parte recurrida, A.P.H.D. y J.S.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

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La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios incoada por los Lcdos. A.P.H.D. y J.S.G., mediante instancia de fecha 20 de enero de 2012, contra la entidad Paraíso Tropical, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de febrero de 2012, la ordenanza núm. 038-2012-00019,

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cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: SE APRUEBA el Estado de Gastos Honorarios sometido por los LICDOS ARMANDO PAÍNO HERNÁNDEZ (sic) DÁJER y J.S.G., en contra de la entidad PARAÍSO TROPICAL, S.A., por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON 77/100 (US$ 1,498,667.77), contentiva de capital o intereses, o su equivalentes en pesos dominicanos, por conceptos de gastos y honorarios que les corresponden a dichos profesionales del derecho, a consecuencia de las diligencias y actuaciones legales y jurídicas realizadas por estos”; b) no conforme con dicha decisión la compañía Paraíso Tropical, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza precedentemente descrita, mediante acto núm. 2546-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 118-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la

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forma, el recurso de (sic) de impugnación, interpuesto por la entidad PARAÍSO TROPICAL, S.A., mediante acto procesal No. 2546/2012, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la ordenanza No. 038-2012-00019, relativa al expediente No. 038-2012-00010, de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los licenciandos A.P.H.D. y J.S.G., por haber sido hecho conforme a las normas que rigen la material; SEGUNDO : RECHAZA el referido recurso de impugnación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza impugnada, por los motivos expuestos; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Inconstitucionalidad mediante el control difuso del artículo 11 de la Ley 302, sobre honorarios de abogados, modificado por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988, por ser contrario al artículo 69 numerales 9 y 10 de la Constitución, sobre el debido proceso de ley, así como el artículo 154

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numeral 2 y artículo 6 de la Constitución Dominicana y artículo 51 de la Ley 137-11 modificada por la Ley 145-11 del 4 de julio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; Segundo Medio: Violación a los artículos 1315, 1134, 1135, 1185, 1186 y 1187 del Código Civil Dominicano; artículos 68 y 69 numerales 8 y 10 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, Paraíso Tropical, S.A., relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 302, sobre Honorarios de los Abogados, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar impugnación o defensa en el curso

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de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la mayor reforma que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Aun más, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la parte recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la recurrente alega en el desarrollo de su primer medio, en resumen, que la dicha acción de inconstitucionalidad

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mediante el control difuso, se hace en virtud del criterio sostenido en la sentencia de esta Honorable Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de diciembre del año 2012, la cual comenta la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2012, la que establece que las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios no son susceptibles de ningún recurso, y obviamente a los fines de evitar que erradamente nos declaren el presente recurso de casación inadmisible; que el referido artículo 11, corresponde a una ley adjetiva, como es la Ley 302 sobre honorarios de abogados, que sucumbe ante nuestra Carta Magna, toda vez que si bien es cierto que la parte in fine del artículo 11 prohíbe el recurso contra las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, no es menos cierto, que dicha disposición deviene en inconstitucional por ser contraria a las disposiciones del artículo 69 numeral 9 de la Constitución Dominicana; que siendo así la cosa, al entrar en contradicción dicho artículo 11 de la Ley 302, ley adjetiva, con el numeral 9 de nuestra Constitución, ley de leyes, y ser dicho artículo 11 de la Ley 302 contrario al debido proceso de ley, consagrado en el artículo 69 numeral 10 de la Constitución Dominicana, y asimismo devenir dicho artículo 11 de la Ley 302 sobre honorarios de abogados, en una contradicción con el artículo 154 numeral 2 de la Constitución, y siendo el derecho a recurrir un derecho

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fundamental inherente a la persona, ya sea física o moral, enclavado en el capítulo 2 de la Constitución Dominicana que trata sobre las garantías de los derechos fundamentales, es obvio que dicho artículo 11 de la Ley 302 en su parte in fine, deviene en nulo de toda nulidad absoluta por aplicación mandataria del artículo 6 de la Constitución Dominicana; que se le impone a esta Honorable Suprema Corte de Justicia, declarar mediante el control difuso la nulidad absoluta de la parte in fine del artículo 11 de la Ley 302 sobre honorarios de abogados, que prohíbe el recurso ordinario o extraordinario sobre la impugnación de gastos y honorarios de abogados, por ser contrario a los derechos fundamentales y las garantías fundamentales consagrado en los artículos 68 y 69 numerales 9 y 10 de la Constitución Dominicana, y por aplicación del artículo 6 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que la parte recurrente fundamenta su excepción de inconstitucionalidad en que el artículo 11 de la citada Ley 302, es “contrario a los derechos fundamentales y las garantías fundamentales consagrado en los artículos 68 y 69 numerales 9 y 10 de la Constitución Dominicana”, al prohibir el recurso ordinario o extraordinario contra las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios de abogados; que

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a juicio de esta Sala Civil y Comercial resulta improcedente analizar la inconstitucionalidad propuesta, toda vez que la mencionada disposición legislativa, independientemente de que se determine o no el carácter discriminatorio e inconstitucional que le atribuye la recurrente, en nada influiría o afectaría a la solución que se le dará al presente caso, pues las disposiciones del referido artículo 11 no son aplicables a la especie, tal como se expresa en las motivaciones que en ese orden se exponen más adelante; por consiguiente, procede desestimar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente;

Considerando, que, por otro lado, la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso en razón de que “está vedado el recurso de casación para las decisiones emanadas de la impugnación de un estado de gastos y honorarios;

Considerando, que si bien es cierto que el criterio establecido por esta jurisdicción en la sentencia del 30 de mayo de 2012 es que no son susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin embargo, el estudio de la decisión ahora recurrida, evidencia, que el asunto que nos

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ocupa no se trató de un auto emitido como resultado del procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, sino de un auto emitido como consecuencia de una solicitud de homologación de un contrato de cuota litis convenido entre las partes ahora litigantes el cual conforme criterio reiterado de esta Corte de Casación, solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes y por tanto no está supeditado a la disposición del indicado artículo 11, motivo por el cual se desestima el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar que de la decisión impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 10 de diciembre de 2010, la entidad Paraíso Tropical, S.A., suscribió un acuerdo denominado reconocimiento de deuda, mediante el cual reconoce “adeudar la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$1,330,000.00) a la sociedad comercial SDHH CONSULTING, INC., por concepto de honorarios legales y gastos rendidos por la firma de abogados S.D.H. &H. dentro del periodo de 1ro de mayo de 2008

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al 31 de diciembre de 2010, emitida por dicha empresa”; 2) que también en dicho acuerdo, la entidad Paraíso Tropical, S.A., se comprometió a pagar a favor de SDHH Consulting, Inc., un interés moratorio de un uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago de la deuda; 3) que mediante la ordenanza No. 038-2012-000019, de fecha 6 de febrero de 2012, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aprobó el estado de gastos y honorarios sometido por los Lcdos. A.P.H.D. y J.S.G., en contra de la entidad Paraíso Tropical, S.A., por la suma de US$1,498,667.77, o su equivalente en pesos dominicanos, contentiva de capital e intereses; 4) que Paraíso Tropical, S.A., recurrió ante la corte a qua la indicada ordenanza núm. 038-2012-000019, procediendo la alzada a rechazar el recurso de impugnación y en consecuencia confirmar en todas sus partes la ordenanza impugnada, fallo que adoptó mediante la sentencia núm. 118-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para sustentar su decisión, estableció los motivos siguientes: “(…) 12.- En el contexto de dicha actuación no se advierte que se han establecido componentes que permitan apreciar vicios

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algunos en contra de la ordenanza impugnada que conduzcan a su revocación. Es que el medio relativo a la violación del artículo 1134 del Código Civil no se estila, puesto que las partes suscribieron un reconocimiento de deuda como producto de un pacto de cuota litis que es claro y preciso en cuanto que los impugnantes se comprometían a pagar la suma de US$1,330,000.00, con la llegada del término al día 01 de febrero del año 2011, más un interés moratorio convencional de un uno por ciento mensual, por retardo. 13.- En cuanto al agravio que concierne al artículo 11 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, este aspecto como concierne al plazo y a la forma para ejercer la vía de impugnación fue resuelto al tenor de las motivaciones precedentemente, en la parte donde se desestima el medio de inadmisión; …”;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que mediante acto núm. 2546/2012 de fecha 28 de septiembre de 2012, la compañía Paraíso Tropical, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza 038-2012-00019, y que, en ese sentido, la corte a qua juzgó que: “Es pertinente destacar que en el presente proceso la forma como se impulsó el apoderamiento de la impugnación no se cumplió con el mandato de la Ley 302, que consiste en recurrir mediante instancia motivada, depositada por ante el tribunal que emite la ordenanza que aprueba gastos y

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honorarios, sino que tuvo lugar mediante un acto procesal, situación que no es generadora de agravio, ni existe ningún pedimento en ese sentido, por lo que es necesario acotar a título de simple mención, que carece de todo sentido de relevancia, puesto que no perjudica la defensa de la parte impugnada”; que de lo antes expresado resulta que aunque la parte recurrente interpuso un recurso de apelación, por la naturaleza de la solicitud hecha al primer juez y de la decisión recurrida, dicho recurso fue tratado como una impugnación de gastos y honorarios;

Considerando, que, igualmente, la jurisdicción a qua estableció que “las partes suscribieron un reconocimiento de deuda como producto de un pacto de cuota litis”, es decir, que se trataba de la homologación de un contrato de cuota litis, y no de la liquidación y aprobación de un estado de gastos y honorarios por diligencias procesales como lo entendió el juez de primera instancia; que, en ese orden de ideas, esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación puede valorar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

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Considerando, que la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, modificada por la Ley 95 de 1988, dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que establece la presente ley, ni mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio”;

Considerando, que la alzada al verificar el documento denominado reconocimiento de deuda, suscrito en fecha 10 de diciembre de 2010, comprobó que, en el ordinal primero de dicho documento, Paraíso Tropical, S.
A., reconoció adeudar la suma de US$1,330,000.00 a la sociedad comercial SDHH Consulting, Inc., por concepto de honorarios legales y gastos rendidos por la firma de abogados S.D.H. &H.; que de la lectura del indicado reconocimiento de deuda se verifica que no hay dudas de que el mismo constituye un contrato de cuota litis, suscrito entre abogado y cliente, en el cual se expresa la voluntad de las partes, que se ajustan a los requerimientos del indicado artículo 3;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso señalar que ha sido criterio inveterado de esta jurisdicción que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, hay que distinguir entre el concepto estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones

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procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe, el cual debe aprobar el juez mediante auto sujeto a la tarifa contenida en la ley, para posibilitar su ejecución frente a la parte a quien se le opone; y el contrato de cuota litis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente, según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este se obliga a remunerar ese servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; que el auto dictado en vista de un contrato de cuota litis, es un auto que simplemente homologa la convención de las partes expresada en el contrato, y liquida el crédito del abogado frente al cliente, con base en lo pactado en el mismo; que por ser un auto que homologa un contrato entre las partes se trata de un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, dicho auto no es susceptible de recurso alguno, sino que está sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esa naturaleza, solo son atacables por la acción principal en nulidad1;

Considerando, que por todo lo indicado, se concluye, que en efecto, el documento objeto de examen constituye un contrato de cuota litis, tal y como

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 5 del 6 de agosto de 2008, B.J., 1185; sentencia núm. 13 del 20 de febrero de 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre de 2012, B.J. 1223, entre otras. sentencia núm. 13 del 20 de febrero de 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre de 2012, B.J. 1223, entre otras.

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fue tipificado por la corte a qua, por lo que es obvio que le otorgó el sentido y alcance inherente a su contenido, sin incurrir en una errónea valoración ni desnaturalización de dicho documento;

Considerando, que, hecha esta aclaración, es pertinente señalar que el artículo 11 de la referida Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados dispone que: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación”; que el recurso de impugnación instituido en el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados está previsto para atacar los autos de aprobación de la liquidación de gastos y honorarios y no, como ocurre en el caso, una ordenanza de homologación de contrato de cuota litis, que es de lo que se trataba en la especie;

Considerando, que, en tal virtud, el auto u ordenanza que homologa un contrato cuota litis solo es impugnable mediante la acción principal en nulidad y por tanto no está supeditado a la disposición del indicado artículo 11; que por tales motivos procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el otro medio propuesto por la parte recurrente;

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Considerando, que según el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm. 118-2013, dictada el 22 de febrero de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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