Sentencia nº 942 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución942
Número de sentencia942
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 942

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.P., madre y tutora de la menor J.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 030-0077032-2, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 101-03, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de mayo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.A.C., abogado de la parte recurrente, M.A.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación de fecha 30 del mes de Mayo del año 2003, interpuesto por la señora M.A.P., contra la Sentencia Civil No. 101-03, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. P.A.C., abogado de la parte recurrente, M.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la Resolución núm. 160-2004, dictada el 20 de enero de 2004, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida, J.S.V.. P., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 26 de abril de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de compraventa, en desalojo, en devolución de valores y en reparación de daños incoada por la señora M.A.P., madre y tutora de la menor J.P.P., contra la señora J.S.V.. P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 541-02, de fecha 1ro de octubre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Admite como regulares y válidas, en cuanto a la forma, tanto la demanda principal en nulidad de contrato de compraventa, en desalojo y en devolución de dinero, intentada por la señora M.A.P., en su calidad de madre y tutora legal de la menor J.P.P., en contra de la señora J.S.V.. P., como la demanda reconvencional introducida por esta última en fecha 11 de diciembre del año 2001, por haberse realizado ambas demandas según las normas legales vigentes; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundada la demanda principal en nulidad de contrato de compraventa, en desalojo, en devolución de valores y en reparación de daños, Fecha: 26 de abril de 2017

intentada por la señora M.A.P., en contra la señora J.S.V.. PÉREZ; TERCERO: Ordena a la señora M.A.P., la entrega inmediata en manos de la señora J.S.V.. P., del certificado de Título No. 95-262, de fecha 13 de diciembre de 1995, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, que ampara el inmueble motivo de la presente litis; CUARTO: Condena a la señora M.A.P. al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas a favor del doctor F.F.V., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte"; b) no conforme con dicha decisión, la señora J.S.V.. P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 284-2002, de fecha 14 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial L.L., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 101-03, de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARANDO, de oficio, la nulidad por vicio de fondo de la Fecha: 26 de abril de 2017

demanda originaria, interpuesta por la señora M.A.P., según acto No. 980-2000 del 17 de noviembre de 2000, del alguacil M.V., en razón de las causales desenvueltas precedentemente; SEGUNDO: COMPENSANDO las costas causadas";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 390, 407, 490, 459 y 1134 del Código Civil y violación al Consejo de Familia de fecha 30 de junio de 1994; Segundo Medio: Desnaturalización de la prueba y falsa aplicación del artículo 39 de la Ley núm. 834 de 1978 y violación de los artículos 715 y 1030 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de prueba y violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación a la ley (artículos 1361 del Código Civil y 953 y 955 del Código de Procedimiento Civil); Quinto Medio: Violación a la Ley 1540, sobre Registro de Tierras, en sus artículos 185, 187 y 189”;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega, en esencia, que si se observa minuciosamente el acto núm. 8-94, de fecha 30 de junio de 1994, contentivo de consejo de familia, en la página 4 se establece que por Fecha: 26 de abril de 2017

decisión o votación unánime se determinó conceder poder y autorización tan amplio como en derecho fuere necesario a la señora M.A.P., madre de la menor de edad J.P.P., tomando en cuenta que la madre de un menor, es la tutora legal de su hijo; que según certificación de fecha 23 de mayo de 2003, expedida por la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el acto contentivo del consejo de familia fue depositado ante la corte a qua; que en la especie no son aplicables las disposiciones del artículo 39 de la Ley núm. 834 de 1978, pues tanto del contenido del acto contentivo del consejo de familia como el acto de venta de fecha 14 de diciembre de 1993, la señora M.A.P., contrario a lo establecido por la corte a qua, tiene capacidad, calidad e interés para actuar en justicia en contra del indicado acto de venta, pues además de ser madre de la menor J.P.P., puede impugnar el indicado acto de venta porque firmó el mismo ante el consejo de familia; que la hoy recurrente puede impugnar el acto de venta de que se trata en su calidad de madre y tutora legal de J.P.P., por lo que la corte a qua al declarar la nulidad del acto contentivo de la demanda en nulidad de contrato de venta incurrió en una errónea interpretación y falsa aplicación de la ley; que la corte a qua Fecha: 26 de abril de 2017

apresurada por juzgar, incurrió en los mismos errores que el tribunal de primer grado, alegando una falta de poder que no existe en el presente caso, en virtud de que el consejo de familia conformado por ante el juzgado de paz estaba depositado en el expediente;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 14 de diciembre de 1993, la hoy recurrente, señora M.A.P., en representación de su hija menor de edad J.P.P., vendió a la hoy recurrida, señora J.S. viuda P., por la suma de RD$800,000.00, “todos los derechos presentes y futuros con relación a los bienes muebles e inmuebles, dinero en efectivo, cheques, depósitos bancarios, o sea, todos los derechos que le corresponden a esta menor, en razón del fallecimiento del señor R.P.S., fallecido el 18 de septiembre del año 1991”, el cual procreó varios hijos, dentro de los cuales se encuentra la entonces menor J.P.P.; b) que mediante acto núm. 980-2000, de fecha 17 de noviembre del 2000, del ministerial M.V., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la señora M.A.P., en calidad de madre y Fecha: 26 de abril de 2017

tutora de la menor J.P.P., procedió a incoar en contra de la señora J.S. viuda P., una demanda en nulidad de contrato de venta, desalojo, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios, sobre la base de que la venta devenía en nula en virtud de las disposiciones del artículo 953 del Código de Procedimiento Civil; c) que la indicada demanda fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante la sentencia civil núm. 541-02, de fecha 1 de octubre de 2002; d) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia civil núm. 101-03, de fecha 7 de mayo de 2003, ahora recurrida en casación, mediante la cual declaró de oficio la nulidad de la demanda original interpuesta por la señora M.A.P., según acto núm. 980-2000, de fecha 17 de noviembre de 2000;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que si bien la accionante primigenia hace descansar el grueso de sus pretensiones en justicia, en que alegadamente la venta del 14 de diciembre de 1993, suscrita por ella y por la Sra. J.S.V.. P., es irregular F.: 26 de abril de 2017

por haberse concluido en aquella época sin la debida autorización del consejo de familia, tal cual manda el art. 467 del Código Civil, toda vez que el objeto de la misma era propiedad de una menor de edad, no menos verdad es, que el patrón normativo invocado ahora por la Sra. M.P., combinado muy en particular con el art. 464, también le obligaba a procurarse el visado del consejo de familia a los fines de promover la presente demanda, tanto en primera como en segunda instancia; que ciertamente, el señalado art. 464 del Código Civil de la República Dominicana reza, “el tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia”; que es claro que, por interesar la cuestión relativa al patrimonio de los menores al orden público, la autoridad judicial se encuentra facultada para tomar de oficio todas las providencias que fueren de lugar, en la intención de hacer cumplir rigurosamente todo cuanto de él dimane; que no hay nada en el expediente que permita a esta corte inferir o constatar el cumplimiento del susodicho requisito, el cual más que una simple finalidad formalista, persigue la efectiva protección del patrimonio de los menores sometidos al régimen legal de la tutela; que si bien se necesita de la anuencia del consejo de familia para comprometer el Fecha: 26 de abril de 2017

patrimonio de un menor a través de cualquier forma de negociación, llámese venta, arriendo, permuta, etc., no es menos cierto que el tutor no puede presentarse ante los tribunales, ejerciendo la representación del pupilo, sin estar antes provisto de la debida autorización del consejo de familia a tales fines (…); que como se ve, la comentada irregularidad da lugar entre nosotros a un medio de nulidad de fondo, que estaría afectando la demanda introductiva de instancia con todos sus efectos y consecuencias”;

Considerando, que en relación a los medios examinados, es preciso señalar, que del contenido del artículo 390 del Código Civil, se extrae que después de la muerte de uno de los padres, la tutela de los hijos menores corresponde al padre o a la madre superviviente; que según el artículo 450 del mismo código, el tutor es el encargado de velar por la persona del menor y administrar sus bienes, quien lo representará en todos los negocios civiles; que por su parte, los artículos comprendidos entre el 450 y 468 del Código Civil, establecen expresamente los casos en que el tutor necesita la autorización del consejo de familia para realizar una actuación en nombre del menor bajo tutela, los cuales son, a saber: a) la compra o arrendamiento de los bienes del menor en su propio beneficio (art. 450); b) la contratación de empréstitos por cuenta del Fecha: 26 de abril de 2017

pupilo (art. 457); c) la enajenación o hipoteca de sus bienes e inmuebles (art. 457); d) la aceptación o repudio de una herencia perteneciente al menor (art. 461); e) la aceptación de donaciones hechas al menor (art. 463); f) la interposición de demandas relativas a derechos inmobiliarios del menor o su asentimiento (art. 464); g) la provocación de una partición (art. 465) y, h) la celebración de transacciones en nombre del menor (art. 467);

Considerando, que, como se advierte, la demanda en nulidad de contrato de compraventa incoada por la señora M.A.P., constituye una de las actuaciones enumeradas con anterioridad y para las cuales la ley exige la formalidad de la autorización del consejo de familia; que, en efecto, dicha demanda se trata de una acción relativa a derechos inmobiliarios de las señaladas por el artículo 464 del Código Civil, por cuanto el objeto del contrato cuya nulidad se pretende incluye los bienes inmuebles de la menor de edad J.P.P.; que, en consecuencia, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho al considerar que la señora M.A.P. necesitaba la autorización del consejo de familia para la representación de su hija en justicia, no incurriendo por tanto el tribunal de alzada en Fecha: 26 de abril de 2017

ninguna de las violaciones denunciadas en los medios que se examinan, sobre todo, porque fue la propia parte recurrente quien procedió a suscribir el contrato de venta cuya nulidad ahora pretende, alegando que el mismo se llevó a cabo sin la autorización del consejo de familia, pretendiendo así prevalecerse de su propia falta para derivar consecuencias jurídicas en su favor, razón por la cual la nulidad pronunciada por la corte a qua era procedente conforme al derecho;

Considerando, que también sostiene la recurrente que la corte a qua declaró una falta de poder que no existe en el presente caso, en virtud de que el consejo de familia conformado por ante el juzgado de paz estaba depositado en el expediente; que al respecto, es preciso señalar, que del examen del fallo impugnado no es posible establecer que el acta del consejo de familia fuera depositada ante la jurisdicción de alzada y tampoco demuestra la recurrente haber realizado su depósito ante dicha jurisdicción, prueba esta que pudo hacer depositando en ocasión del presente recurso de casación, el inventario de documentos por ella aportado ante la corte a qua, en el cual incluía el aludido consejo de familia o cualquier otro medio idóneo que nos permita comprobar que ciertamente el tribunal de segundo grado fue puesto en condiciones de valorar el acta contentiva del aludido Fecha: 26 de abril de 2017

consejo, razón por la cual procede desestimar los medios examinados por improcedentes e infundados;

Considerando, que una vez comprobado que la jurisdicción de segundo grado al declarar la nulidad del acto introductivo de la demanda original por falta de poder de la demandante, M.A.P., no incurrió en ningún vicio, sino que hizo una correcta aplicación de la ley, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, sin necesidad de referirnos a los demás medios propuestos en el memorial de casación, toda vez que dichos medios son ajenos y extraños a la nulidad pronunciada y, por tanto, no ejercen ninguna influencia sobre la misma, razón por la cual resultan inoperantes para la anulación de la sentencia atacada;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales, en razón de que la parte recurrida no ha podido pronunciarse sobre ese aspecto, por haber incurrido en defecto debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia, como consta en el expediente.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.P., contra la sentencia núm. 101-03, dictada el 7 de mayo de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 26 de abril de 2017

P. de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M.,

M.O.G.S.,

J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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