Sentencia nº 954 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución954
Número de sentencia954
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 954

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.H.R.V.. R., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0003543-4, domiciliada y residente en la calle I.. Bienvenido Creales núm. 131, esquina T.A.G., de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 184-03, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 26 de abril de 2017

San Pedro de Macorís, el 21 de agosto de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.L.G., abogada de la parte recurrida, Rosa Espinal de Salas;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 184-03, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 21 de agosto del año 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2003, suscrito por el Dr. R.D.G. y los Licdos. D.A.T. y R.R.H., abogados de la parte recurrente, D.H.R.V.. R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2003, suscrito por Fecha: 26 de abril de 2017

la Dra. J.L.G., abogada de la parte recurrida, Rosa Espinal de Salas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de diciembre de 2004, estando presentes los magistrados J.A.S.I., en funciones de presidente; M.A.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de Fecha: 26 de abril de 2017

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta encausada por la señora D.H.V.. R., contra la señora Rosa Espinal de Salas, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia núm. 47-03, de fecha 17 de enero de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la señora D.H. y, en consecuencia, la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Condena a la señora D.H. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor provecho del abogado (sic) DRA. J.L.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) no conforme con dicha decisión, la señora D.H.V.. R. interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. Fecha: 26 de abril de 2017

37-2003, de fecha 14 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial Máximo Contreras, alguacil de estrados de la cámara a qua, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 184-03, de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARANDO regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por D.H.V.. RIVERA, en fecha 14 de febrero del 2003, por acta No. 37/2003 del ministerial MÁXIMO CONTRERAS, de estrados de la Cámara Civil de La Romana, en contra de la sentencia en cuestión, por estar en consonancia con las disposiciones de procedimiento aplicables a la materia; SEGUNDO: CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia impugnada, rechazándose de plano las pretensiones de la recurrente, D.H.V.. RIVERA, por ser las mismas improcedentes e infundadas y carentes de toda base legal; TERCERO: RECHAZANDO por falta de pruebas la demanda inicial promovida por la actual intimante en los términos del acto No. 87/01 del 26 de diciembre de 2001, de la rúbrica del curial M.C.R.; CUARTO: CONDENANDO a la señora D.H.V.. RIVERA al sufragio de las costas de procedimiento, distrayéndolas en favor de la doctora J.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Exceso de poder por denegación de justicia. Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 8, numeral 2, literal J) de la Constitución dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua estableció en la sentencia impugnada que “las mejoras en cuestión entraron al patrimonio del difunto Sr. M.R. por vía sucesoral, por lo que no eran parte del acervo comunitario”, sin embargo, como se aprecia en la documentación aportada, el contrato de venta bajo firma privada intervenido entre el señor M.A.R.M. y la hoy recurrida, señora Rosa Espinal de S., describe el objeto de dicho contrato, el cual difiere del descrito en el acto de partición amigable; que en efecto, en el contrato de venta se establece que se trata de mejoras, consistentes en una casa de bloques de dos plantas, mientras que en el acto de partición amigable se establece de que se trata de mejoras, consistentes en una cada de bloques de una planta, por consiguiente la corte a qua al limitarse a señalar que todas las mejoras introducidas eran propiedad única del vendedor, por lo cual este podía disponer de ellas sin la anuencia de su legítima Fecha: 26 de abril de 2017

esposa, sin expresar de hecho que se trataba de inmuebles distintos, incurrió en desnaturalización de los hechos; que no existen dudas que al rechazar el recurso de apelación intentado por la hoy recurrente, previo el rechazamiento de las medidas de instrucción solicitadas, llamadas a administrar la prueba de que las mejoras introducidas en el inmueble constituyen la vivienda familiar y que las mismas fueron fomentadas por los esposos, ha violentado de manera grosera el derecho de defensa de la actual recurrente; que conforme a las disposiciones del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la medida de inspección solicitada puede ser rechazada solo en los casos en que se requiera un peritaje o se encuentre prohibida por otra disposición legal; que en la especie, las únicas vías para efectuar la prueba, respecto de que el inmueble de que se trata constituye la vivienda familiar, fueron rechazadas, dejando a la recurrente sin medios para administrar la prueba en ese sentido;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 22 de mayo de 1995, el señor M.A.R.M., vendió a favor de la hoy recurrida, señora Rosa Espinal de Salas, el derecho de arrendamiento de una porción del solar núm. 1 de la manzana 1112, del Fecha: 26 de abril de 2017

Distrito Catastral núm. 1, del municipio de La Romana, y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, techada de hormigón armado y zinc, piso de cemento, de dos plantas, con todos sus accesorios y dependencias, sin excepción; b) que el señor M.A.R.M., al momento de suscribirse la venta, se encontraba casado con la hoy recurrente, señora D.H.R., quien procedió a demandar después del fallecimiento de su esposo, la nulidad del contrato de venta de que se trata, bajo el supuesto de que el inmueble vendido constituye la vivienda familiar y por tanto debía ser consentida por ella, en su condición de esposa común en bienes, lo que no ocurrió, así como que el contrato de venta era simulado; c) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia núm. 47-03, de fecha 17 de enero de 2003, mediante la cual rechazó la indicada demanda en nulidad; d) que no conforme con dicha decisión, la actual recurrente incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 184-03, de fecha 21 de agosto de 2003, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que partiendo de la realidad de que los tribunales de justicia deben decidir la suerte de los casos sometidos a su arbitrio, partiendo de las circunstancias que quedaran establecidas estrictamente dentro del marco del proceso, huelga señalar lo siguiente: que el acto traslativo del derecho de propiedad cuya nulidad originalmente se demanda, de fecha 22 de mayo de 1995, no presenta en lo formal ninguna irregularidad censurable que pudiera acarrear el desconocimiento de sus efectos legales; que las firmas no han sido negadas ni hay discrepancias en cuanto a la interpretación que deba darse a todas y cada una de sus cláusulas; que no figura nada en el expediente, absolutamente nada en concreto, entiéndase algún recibo en que se ateste el pago de intereses o un contraescrito, etc., que apunte hacia una intención oculta en la glosa del documento o que induzca a este plenario a la suposición de que hubiera de por medio un préstamo disfrazado de compra-venta; que todo el que alega en justicia la realidad de un hecho debe probarlo; que aún menos seriedad reviste ante esta jurisdicción, el aserto de que el inmueble de marras no podía ser objeto de venta por parte del marido, tratándose de la vivienda de la familia, habiendo quedado demostrado, Fecha: 26 de abril de 2017

mediante la aportación de la escritura correspondiente, documento bajo firma privada de fecha 12 de junio de 1985, que las mejoras en cuestión entraron al patrimonio del difunto Sr. M.R. por vía sucesoral, por lo que no eran parte del acervo comunitario y este podía, en consecuencia, disponer de ellas sin la anuencia de su legítima esposa, aún cuando se hubiese establecido allí el asiento del hogar; que toda demanda de primer o de segundo grado debe estar sustentada en alegatos y pruebas suministradas por la parte actora, sobre todo cuando asiste a audiencia y tiene por consiguiente la oportunidad de hacerlo; que el fardo de la prueba reposa sobre sus espaldas, correspondiendo que sucumba en caso de no poder honrarlo; que sin que haya motivos para infirmar la sentencia impugnada, cabe, por el contrario, reivindicarla en su imperio y con ella los derechos legítimamente adquiridos por la Sra. R.E. de S.; que el examen de la demanda inicial arroja la inconsistencia de sus postulados, toda vez que por instrumento suyo lo que se busca es el desconocimiento de las prerrogativas legales de la demandada en torno al bien comprado por ella; que las convenciones legalmente pactadas tienen fuerza de ley entre quienes intervinieran y se las debe cumplir de buena fe”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos denunciada Fecha: 26 de abril de 2017

en el primer aspecto del medio examinado, la recurrente lo sustenta en que las mejoras descritas en el contrato de venta intervenido entre los señores M.A.R.M. y la hoy recurrida, señora Rosa Espinal de Salas, difieren de las contenidas en el acto de partición amigable de fecha 12 de junio de 1985, pues en el primero se establece que la mejora consiste en una casa de “dos plantas”, mientras que en el segundo se hace constar que se trata de una casa de “una planta”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que el argumento expuesto en el aspecto bajo estudio, nunca fue sometido al escrutinio de los jueces de la corte a qua, quienes en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto, impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer el control casacional que le otorga la ley;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal Fecha: 26 de abril de 2017

sentido, el aspecto planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible, medio que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio examinado, la recurrente sostiene que al rechazar las medidas de instrucción solicitadas, esto es, inspección de lugares y designación de un notario a fin de levantar una acta de comprobación, solicitadas a fin de demostrar que las mejoras introducidas en el inmueble constituyen la vivienda familiar, así como que dichas mejoras fueron fomentadas por los esposos, ha violentado de manera grosera el derecho de defensa de la actual recurrente, ignorando además que conforme a las disposiciones del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la medida de inspección solo puede ser rechazada en los casos en que se requiera un peritaje o se encuentre prohibida por otra disposición legal;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los únicos hechos que deben ser considerados en su función casacional, para decidir que los jueces del fondo han incurrido en la violación de la ley, o por el contrario la han aplicado correctamente, son los establecidos en la sentencia impugnada; Fecha: 26 de abril de 2017

que en la especie, las medidas de instrucción a que hace referencia la recurrente, fueron rechazadas mediante una sentencia distinta a la ahora impugnada, esto es, mediante la sentencia núm. 299-03, de fecha 10 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de manera que tales agravios resultan inoperantes por no estar dirigidos contra la sentencia núm. 184-03, de fecha 21 de agosto de 2003, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, razón por la cual dicho aspecto carece de pertinencia y debe ser declarado inadmisible:

Considerando, que habiendo sido declarados inadmisibles los aspectos que conforman el único medio de casación propuesto por la recurrente, procede, por vía de consecuencia, declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por la señora D.H. Fecha: 26 de abril de 2017

R.V.. R., contra la sentencia civil núm. 184-03, de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) Francisco Antonio Jerez Mena.-Martha Olga García Santamaría

José Alberto Cruceta Almánzar.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L..

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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