Sentencia nº 1073 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1073
Número de sentencia1073
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1073

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31de mayo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0987651-2, domiciliado y residente en la calle Dr. B. núm. 18, casi esquina F.V., sector M.A. de esta ciudad, contra la ordenanza relativa a los expedientes núms. 005004-2002-01501 y 00504-2002-01542, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 2 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Rafael Tilso Pérez

Paulino, abogado de la parte recurrente, J.F.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.T., abogado de la parte recurrida, J.L.C., Banco Intercontinental,
S.A., (continuador jurídico del Banco Osaka, S. A.);

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la

República, el cual termina: ˝Procede rechazar el recurso de casación interpuesto por J.F.P., contra la sentencia No. 00504-2002-01501 y 00504-2002-01542, de fecha 2 de agosto del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2002, suscrito por el Lic. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, J.F.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2002, suscrito por los Licdos. R.P.M. y E. de los Santos, abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S.A., (continuador jurídico del Banco Osaka, S. A.); Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. J.L.C., actuando en nombre y en representación de sí mismo, parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y Fecha: 31 de mayo de 2017

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reintegranda incoada por el señor J.F.P., contra el señor J.L.C., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 121-2002, de fecha 20 de mayo de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: en cuanto al incidente de la parte demandada en lo concerniente a la incompetencia de este tribunal para conocer el fondo de dicha demanda, se rechaza dicho incidente por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud del artículo 1, párrafo 5to. del Código de Procedimiento Civil y artículo 254 de la ley 1542 del 7 de noviembre de 1947, sobre registro de tierras; SEGUNDO: en cuanto al incidente de la parte demandante en lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad como interviniente forzoso al Banco Osaka, S.A. a través de su continuador jurídico, Banco Intercontinental S. A. en la presente demanda; se acoge como bueno y válido dicho pedimento en virtud del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; TERCERO: en cuanto al Fecha: 31 de mayo de 2017

incidente de la parte demandada en lo concerniente a la solicitud de declaración de inadmisiblidad de la presente demanda por falta de calidad de la parte demandante; se rechaza dicho incidente en virtud del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; CUARTO: Se rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada J.L.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; en virtud de los artículos del código civil, del código de procedimiento civil y de las leyes 1542 del 1947, 507 del 1941, 834 del 1978, 38-98 del 1998 y 845 del 1978, precedentemente indicados; QUINTO: Acoge como buena y válida la presente demanda en reintegranda, por haber sido hecha conforme al derecho y por ser justas (sic) en cuanto al fondo; SEXTO: Se ordena la reintegración del señor J.F.P. y su familia ya en su negocio de farmacia como en su vivienda familiar del derecho del que fueron despojados, y en consecuencia, se ordena la Reintegración inmediata de dicha familia al inmueble ubicado en la calle M.R., (antes la 20) No. 55 (antes la 49) del E.L. o sea del mismo inmueble de que fue despojado de su posesión (Solar No. 10 de la Manzana No. 109, del Distrito Catastral No. 1 del D. N. y sus mejoras consistentes en una casa de madera y cemento de dos niveles con frente de bloques de concreto y cemento, techada de concreto y zinc y demás dependencias y anexidades con una extensión de 140 metros cuadrados, Fecha: 31 de mayo de 2017

que está limitado al Norte: solar No. 5, al este: solar No. 9, al sur: calle M.R. y al oeste: solar No. 11, amparado por el Certificado de Título No. 79-1616, expedido por el Registrador de Títulos del D. N.); SÉPTIMO: Se condena al señor J.L. CASTILLO a una astreinte diario de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos) oro dominicano, a favor y provecho del señor J.F.P., por cada día que retarde en ejecutar la sentencia a intervenir; OCTAVO: Se condena al señor J.L.C., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. R.T.P.P. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma" (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor J.L.C. interpuso formal demanda en referimiento, mediante acto núm. 704-2002, de fecha 3 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la ordenanza relativa a los expedientes núms. 005004-2002-01501 y 00504-2002-01542, de fecha 2 de agosto de 2002, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es Fecha: 31 de mayo de 2017

el siguiente: PRIMERO: Ordena la fusión de los expedientes Nos. 00504-2002-01501 y 00504-2002-01542, por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la parte demandada el señor JOSÉ FRANCISCO PORTORREAL, por los motivos indicados precedentemente; TERCERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada señor JOSÉ FRANCISCO PORTORREAL, por los motivos indicados precedentemente; CUARTO: Declara buena y válida la intervención forzosa del BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., por los motivos indicados precedentemente; QUINTO: Declara buena y valida en cuanto a la forma se refiere la presente demanda en referimiento, por los motivos indicados precedentemente; SEXTO: Ordena de manera provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PAZ DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, marcada con el numero 121/2002 del día 20 de mayo del año 2002, a favor del señor J.F.P., hasta tanto se conozca el recurso de apelación de la misma; SÉPTIMO: Condena al señor J.F.P. parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del D.J.L.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación Fecha: 31 de mayo de 2017

por desconocimiento de los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley núm. 834 de 1978. Inaplicación o desconocimiento del debido proceso que aconsejan tanto las decisiones jurisprudenciales como la doctrina. Desnaturalización de los hechos de la causa. Exceso de poder. Falta de base legal; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978. Desnaturalización de los hechos de la causa. Inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso. Violación de la ley (falta de base legal); Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por la falta, insuficiencia e imprecisión de motivos. Inobservancia de la forma y falsa aplicación de los textos legales que regulan la materia del referimiento en estado de apelación. Desnaturalización de los hechos al involucrarse en cuestiones de fondo del derecho (violación de la ley, falta de base legal)”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega que el juez a quo no debió fusionar las dos demandas de las que estaba apoderado, toda vez que cuando el señor J.L.C. incoó la segunda demanda en referimiento, la primera tenía sus debates cerrados, por lo que al ordenar dicha fusión violó las disposiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que el juez a quo estaba incluso en la obligación de sobreseer, aun de oficio, la segunda demanda hasta tanto se pronunciara sobre la primera, pues al no Fecha: 31 de mayo de 2017

hacerlo incurrió en violación al artículo 28 de la ley 834 de 1978 y en exceso de poder;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación propuestos, es preciso señalar, que del estudio del fallo impugnado se advierte que el mismo fue dictado con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 121-2002, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda en reintegranda interpuesta por el señor J.F.P. en contra del señor J.L.C.;

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo el juez a quo dio los siguientes motivos: “(…) que este tribunal es del criterio que procede acoger la solicitud de fusión, ya que el hecho de que uno de los expedientes estén en estado de fallo no impide la fusión de los mismos y a la vez es acogida por tratarse de la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes (…); que este tribunal es del criterio que procede acoger la presente demanda en referimiento en suspensión de la ejecución de la sentencia que declara la reintegranda, por cuanto la ejecución provisional de la misma no está prevista en las disposiciones contenidas en el artículo 130 de la ley 834 del año 1978, artículo que prevé los casos específicos en que puede ordenarse la ejecución provisional, texto que no prevé la Fecha: 31 de mayo de 2017

reintegranda como un caso cuya ejecución puede ser ordenada provisionalmente”;

Considerando, que en lo que respecta al primer medio de casación, es preciso señalar, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que, la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces, que escapa a la crítica de las partes y a la censura de la casación, salvo desnaturalización de los hechos o evidente incompatibilidad entre los asuntos o partes envueltas en la fusión, que no es el caso, puesto que los expedientes cuya unión se ordenó, contenían el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, por lo que nada impedía que estos fueran conocidos conjuntamente; que por otra parte, resulta útil destacar, que el hecho de que uno de los expedientes se encontrara en estado de fallo, esa situación no constituía un obstáculo para que la fusión pudiera ser ordenada, tal y como fue juzgado en la ordenanza impugnada; que al haber sido dispuesta la fusión de los expedientes, mal podría el tribunal a quo ordenar el sobreseimiento de una de las demandas como pretende el Fecha: 31 de mayo de 2017

actual recurrente, pues lo que procedía luego de dispuesta la fusión, era fallar ambas demandas mediante una misma sentencia, como al efecto ocurrió, que así las cosas, resulta evidente que la ordenanza impugnada no incurrió en violación a los textos legales a que hace referencia el recurrente en el medio analizado;

Considerando, que, a mayor abundamiento, resulta útil dejar sentado, que los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales la parte recurrente alega fueron violados por el tribunal a quo, no reglamentan ninguno de los puntos de derecho que fueron decididos en la decisión impugnada, por lo que los mismos no pudieron ser infringidos por el presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional al momento de este dictar su decisión, por consiguiente, resultan infundados los argumentos del recurrente en el medio examinado, el cual se desestima;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en una falsa aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, puesto que si no había un recurso de apelación interpuesto por ante el tribunal de primera instancia como tribunal de alzada o apelación competente, la demanda en suspensión resultaba inadmisible; que en cuanto a dicho agravio, el examen de la ordenanza impugnada pone de relieve, que dentro de las Fecha: 31 de mayo de 2017

piezas que fueron aportadas ante el tribunal a quo, se encontraba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 121-2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, recurso incoado mediante acto núm. 754-2002, de fecha 14 de junio de 2002; que, a fin de admitir la demanda en suspensión, el juez presidente en atribuciones de referimiento, solo está obligado a comprobar la existencia material del acto que contiene el acto recursorio, sin necesidad de examinar ni hacer juicios de valor sobre el recurso de apelación, los cuales, en realidad, exceden su competencia de atribución, razón por la cual el argumento presentado por el recurrente en ese sentido carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que también alega el recurrente que la ordenanza impugnada no hace mención de cuál fue la causa del pedimento de sobreseimiento y del medio de inadmisión por él propuesto; que contrario a lo argumentado por el recurrente, en la parte fáctica de la sentencia, esto es, aquella en la que el juez describe las conclusiones de las partes, se establece que el sobreseimiento de la demanda en suspensión se solicitó “hasta tanto se pronuncie sobre la demanda”, refiriéndose a otra demanda en suspensión por él incoada y que el medio de inadmisión se fundamentó en el hecho de que “el demandante ya había interpuesto una demanda al respecto”, juzgando el juez a quo, en la parte de derecho de Fecha: 31 de mayo de 2017

su decisión, desestimar dicho pedimento de sobreseimiento, razón por la cual, el alegato del recurrente resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer aspecto del segundo medio de casación, el recurrente se ha limitado a expresar que los documentos aportados “no fueron lo suficientemente analizados”, sin señalar o mencionar dicho recurrente cuáles fueron los documentos aportados al debate que no fueron debidamente ponderados, lo cual le impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en la violación alegada, por lo que procede desestimar, por infundado el aspecto analizado, y con ello, el segundo medio de casación;

Considerando, que en apoyo del tercer medio de casación el recurrente alega, en esencia, que la ordenanza impugnada está afectada de falta e insuficiencia de motivos, puesto que en la misma no se cumplió cabalmente con los puntos de hecho y derecho en toda su exposición sumaria; que por estar desprovista de una motivación adecuada, la decisión atacada viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal Fecha: 31 de mayo de 2017

funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la ordenanza recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia el recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por tanto, procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el señor J.F.P., contra la ordenanza de fecha 2 de agosto de 2002, relativa a los expedientes núms. 00504-2002-01501 y 00504-2002-01542, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Fecha: 31 de mayo de 2017

cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor J.F.P., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.P.M. y E. de los Santos y del Dr. J.L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..-Dulce M.G.
S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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