Sentencia nº 1196 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.
Número de sentencia | 1196 |
Número de resolución | 1196 |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1196
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Confecciones del Norte (CTS), S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle 5, núm. 7, urbanización El Ingco, Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, señor J.C.V.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0226645-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2001-00419, de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede casar la sentencia civil No. 358-2001-00419, de fecha 06 de diciembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos precedentes señalados”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2002, suscrito por los Lcdos. J.S.C.R. y D.M.G.D., abogados de la parte recurrente, Confecciones del Norte (CTS), S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2003, suscrito por el Lcdo. R.M.R., abogado de la parte recurrida, G.A.R.R.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a éste en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo ejecutivo y daños y perjuicios interpuesta por Confecciones del Norte (CTS), S.A., contra el señor G.A.R.R., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de mayo de 2000, la sentencia civil núm. 0308-2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válida la presente Demanda en Nulidad de Embargo Ejecutivo y en Daños y Perjuicios incoada por CONFECCIONES DEL NORTE, (CTS),
S.A., contra el señor G.A.R., por haber sido interpuesta de conformidad con las reglas procesales de la materia; notificada por acto No. 295/99, de fecha 21 de abril de 1999 del ministerial R.D.H.; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD Y DEJA SIN EFECTO JURÍDICO, del embargo ejecutivo trabado por acto No. 101/99, de fecha 18 de abril de 1999, instrumentado por el ministerial M.G., a requerimiento del señor G.A.R.R. y en perjuicio de CONFECCIONES DEL NORTE (CTS),. S.A., por impedimento legal del pago del crédito contenido en la Sentencia Civil No. 17, de fecha 26 de septiembre de 1997, dictada por este mismo tribunal, a causa del embargo retentiva u oposición trabado por RODRIMAX, S.A.; TERCERO: ORDENA el levantamiento del referido embargo ejecutivo contenido en el citado acto No. 101/99, de fecha 19 de abril de 1999, del ministerial M.G.; CUARTO: CONDENA al señor G.A.R.R., al pago de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS, a favor de CONFECCIONES DEL NORTE, CTS, S.A., a título de indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia del embargo ejecutivo practicado; QUINTO: CONDENA al señor G.A.R.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.J.S.C.R. y D.M.G.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con la indicada decisión el señor G.A.R.R., interpuso recurso de apelación en su contra, mediante acto núm. 294-2000, de fecha 23 de junio de 2000, instrumentado por el ministerial C.A.I., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 358-2001-00419, de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor G.A.R., contra la Sentencia Civil No. 308-2000, de fecha Dieciocho
(18) del Mes de Mayo del Año Dos Mil (2000); dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por autoridad propia y contrario a imperio modifica el fallo apelado en lo que al monto de la indemnización se refiere y en consecuencia condena al señor G.A.R., al pago de una indemnización de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$250,000,00) a la empresa CONFECCIONES DEL NORTE (CTS) S. A., por considerar que es la suma justa, legal y equitativa de acuerdo con las pruebas aportadas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señor G.A.R., al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas a favor de los LCDOS. J.S.C.R.Y.D.M.G.D., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de elementos probatorios. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de los artículos 1382 y 1149 del Código Civil. Errónea apreciación del daño moral. Falta de ponderación del lucro cesante”;
Considerando, que la hoy recurrente, Confecciones del Norte (CTS),
S.A., pretende con el recurso motivo de nuestro apoderamiento, que sea casada la sentencia civil núm. 358-2001-00419, de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; sin embargo, sus medios de casación están dirigidos, exclusivamente, a la indemnización fijada por la corte a qua, contenida en el ordinal segundo de la indicada decisión; en ese sentido, esta Corte de Casación se limitará a referirse a este aspecto; que en efecto, en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la alzada ponderó de forma incompleta y distorsionada los hechos y el derecho aplicable al caso, toda vez que omitió la valoración de los cheques demostrativos del pago de liquidación de operarios, bajo el fundamento de que fueron depositados en fotocopias y anexados con el escrito ampliativo de conclusiones, afirmación errónea, pues fueron aportados dentro del plazo correspondiente y fue visto su original por la secretaria, según consta en el inventario de depósito y en la certificación expedida por la secretaría de dicha alzada; que adicionalmente, la corte establece que no fueron aportados los estados financieros después del embargo, ignorando el informe de fecha 20 de agosto de 1999, elaborado por el Lcdo. V.R.I.C., para entonces auditor interno de la recurrente, informe que contiene un análisis comparativo del comportamiento operacional de la empresa antes y después del embargo ejecutivo de referencia; que la presentación de los estados financieros por vía separada o de los libros de contabilidad de la empresa requeridos por la corte devenían insuficientes para determinar el impacto económico de dicha medida ejecutoria, motivo por el que correspondía al hoy recurrido solicitar al tribunal cualquier medida de instrucción tendente a establecer la veracidad de los datos contenidos en dicho informe o bien pudo haberlo hecho el propio tribunal en observancia de las facultades que le confiere el artículo 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el indicado informe al menos debió ser ponderado, lo que no fue realizado; que evidentemente, la ignorancia o confusión de la corte influye negativamente en la indemnización acordada a la exponente, como queda consagrado en la propia sentencia;
Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que en fecha 1ro. de marzo de 1994, la sociedad Confecciones Industriales Germán y el señor G.A.R.R. vendieron a la sociedad Confecciones del Norte (CTS), S.A., diversos bienes inmuebles y un conjunto de equipos industriales, mobiliario y equipos de oficina, por la suma de RD$5,750,000.00; que la compradora retuvo parte del precio de la venta en calidad de garantía, hasta tanto finalizara un litigio pendiente entre los vendedores y la sociedad Rodrimax, S.A.; b) que en fecha 18 de marzo de 1996, Confecciones Industriales Germán, G.A.R.R. y Confecciones del Norte (CTS), S.A. suscribieron un nuevo acuerdo en el que la compradora aceptó la reducción del monto retenido en calidad de garantía y, a su vez, se comprometía a realizar el pago de intereses mensuales por la suma de RD$32,000.00, por un período de seis (6) meses a partir de la firma de este acuerdo; c) que el señor G.A.R.R. demandó el cobro de la suma adeudada por la sociedad Confecciones del Norte (CTS), S.A.; demanda que fue acogida mediante la sentencia núm. 17 de fecha 26 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que condenó a la compradora al pago de la suma de RD$192,000.00; d) que en fecha 18 de junio de 1998, la sociedad Rodrimax, S.A., en su calidad de acreedora de la sociedad Confecciones del Norte (CTS), C. por A., notificó formal oposición a que dicha sociedad realizara el pago de valores al señor G.A.R.R.; por su parte, este último trabó embargo retentivo en perjuicio de la sociedad deudora, mediante acto de fecha 13 de agosto de 1998; que, al demandar la validez de ese embargo, su pretensión fue rechazada mediante la sentencia núm. 17, dictada en fecha 19 de abril de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; e) no obstante lo anterior, el señor G.R. trabó embargo ejecutivo sobre los bienes que guarnecían en el domicilio social de Confecciones del Norte (CTS), S.A., mediante acto de fecha 19 de abril de 1999; f) que la sociedad Confecciones del Norte (CTS), S.A. demandó la nulidad del indicado embargo ejecutivo y la reparación de los alegados daños y perjuicios ocasionados por el señor G.R., argumentando que había efectuado el pago de la suma que originó el embargo y que ese embargo resultaba extemporáneo; demanda que fue acogida por el tribunal a quo mediante sentencia que fijó la indemnización a pagar por el demandado, en la suma de RD$1,200,000.00;g) no conforme con esa decisión, el señor G.R. la recurrió en apelación; recurso que fue acogido parcialmente por la corte a qua mediante la sentencia impugnada, que modificó la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización, fijándola en la suma de RD$250,000.00;
Considerando, que la corte a qua, luego de validar el criterio del tribunal de primer grado de la existencia de los daños y perjuicios que comprometieron la responsabilidad del señor G.A.R.R., fundamentó su decisión de disminución de la indemnización, en los motivos que a continuación se transcriben:
Que es indudable que en la especie se perfilan daños y perjuicios que comprometen la responsabilidad civil de su autor, señor G.R., no obstante en ese aspecto la sentencia recurrida contiene una valoración excesiva de los mismos, en proporción a las pruebas suministradas; Que analizando los argumentos externados por la parte apelada se infiere que tuvo que paralizar la producción por el embargo de las maquinarias vitales para laborar, que liquidó empleados por falta de los instrumentos de trabajo, que disminuyó su producción y canceló varios pedidos, que tuvo que recurrir a préstamos bancarios, alquileres y compras de maquinarias; Que la parte recurrida no ha aportado la prueba de sus alegatos, no ha presentado las carpetas que indiquen sus estados financieros después del embargo, ni la gestión de los préstamos, ni de alquileres de maquinarias, únicamente se evidencian las facturas de compra de máquinas de coser en el exterior conforme factura No. 02138 de fecha 12 de mayo de 1999 por valor de US$3,107.00 y la factura No. 73701 del 13 de mayo de 1999 por valor de US$900.00; que aunque están en idioma inglés y no fueron traducidas a nuestro idioma, por un intérprete judicial, como es de rigor, en los procesos judiciales, (sic) sin embargo se anexa la liquidación de desaduanización de los mismos, ascendente a US$900.00 Dólares. Además conforme se evidencia en la sentencia de primer grado, la juez tomó en cuenta el depósito de la factura No. 13250 de fecha 4 de mayo de 1999, en la que consta que compró a MÁQUINAS Y REP. INT. S.A, tres máquinas industriales ascendentes a la suma de US$8,175.00 Dólares, más impuestos pagados en la Dirección General de Aduanas, ascendentes a RD$4,81.14 pesos; Que por otra parte los cheques demostrativos de pago de liquidación de operarios, fueron depositados en fotocopias y anexados con el ampliativo de conclusiones, por lo que se descartan del debate, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte, por ser los mismos extemporáneos; Que tomándose en cuenta las facturas aportadas, por la compra de máquinas de coser industriales, el valor en dólares ascendente a US$13,082.00 que totalizan RD$207,742.16 pesos,, (sic) calculados de acuerdo a la tasa de cambio que regía en ese entonces, de RD$15.88 por cada dólar, según datos aportados por el Banco Central, la cuantía real de los daños debe ser modificada y ajustada a esta suma, más accesorios
;
Considerando, que en cuanto a la alegada falta de valoración de documentos por parte de la alzada, es menester recordar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio1;
Considerando, que de la revisión del fallo impugnado se verifica que tal y como lo alega la parte recurrente en casación, la alzada estableció en sus motivaciones que para la fijación de la indemnización en daños y perjuicios no ponderaría los cheques demostrativos de pago de liquidación de operarios aportados al expediente en apelación, en razón de que los mismos habían sido depositados en fotocopia y de forma extemporánea, conjuntamente con su escrito ampliatorio de conclusiones; que ciertamente, el depósito de documentos de forma extemporánea puede generar
1 Sentencia del 6 de febrero de 2013, núm. 8, B.J. 1227 violación al derecho de defensa de la parte contraria, siempre que sean desconocidos por esta2; que igualmente, es permitido el aporte y valoración de documentos en fotocopias, siempre que estos sean refrendados por otros medios probatorios o no sean objetados por la parte contraria y, de estos documentos pueden ser derivadas consecuencias jurídicas por los jueces de fondo, cuestión que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización;
Considerando, que en la especie, la parte recurrente aportó en casación el original de la certificación núm. 933, de fecha 19 de agosto de 2002, expedida por la Secretaría de la corte a qua, según la cual: “…en fecha 25 de octubre del año 2000, los Lcdos. J.S.C.R. y D.M.G.D., depositaron ante mí un inventario de documentos para ser depositado en el expediente relativo al Recurso de Apelación, interpuesto por G.R. contra la sentencia 308-2000, de fecha 18 de mayo de 2000, los cuales se describen en la forma que sigue: Fotocopias comprobadas con los originales de los cheques Nos. 0960, 0962, 0963, 0964, 0965, 0966, 0967, 0968, 0972, 0973, 00001364, y fotocopia del acto No. 295-2000, de fecha 23 de junio del año 2000”; en ese sentido, los cheques depositados ante la corte a qua fueron confrontados con sus respectivos
2 Sentencia núm. 62 de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1219. originales por la secretaria de dicho tribunal; que igualmente, de la revisión de la sentencia impugnada, se verifica que, con posterioridad al indicado depósito de fecha 25 de octubre de 2000, fueron celebradas las audiencias de fechas 21 de noviembre de 2000 y 16 de enero de 2001; es decir, que contrario a lo establecido por la alzada, las fotocopias de los cheques tendentes a probar la liquidación de los empleados fueron depositadas oportunamente, en el curso de los debates, y corroboradas con sus originales;
Considerando, que en consecuencia, como bien lo ha establecido la parte recurrente en casación, la corte ha incurrido en violación a las normas procesales vigentes, por establecer en su decisión que no valoraría la documentación indicada en razón de no haber sido aportada oportunamente, especialmente cuando dichos medios probatorios fueron depositados en un momento procesal en que la parte contraria tenía la posibilidad de tomar conocimiento de los mismos; de manera que la ponderación de los aludidos cheuqes no implicaba, en forma alguna, violación al derecho de defensa de la parte hoy recurrente en casación;
Considerando, que en otro orden de ideas, en cuanto al alegato de falta de ponderación de los estados financieros posteriores al embargo de que se trata, se comprueba de la lectura de la sentencia impugnada que, ciertamente, la corte a qua hizo constar en su decisión que dichos estados no le fueron aportados; sin embargo, como lo indica la parte recurrente en casación, la alzada omitió referirse a la copia del informe de producción de la empresa después del embargo depositada mediante el inventario valorado más arriba; que si bien es posible que la alzada no considerara la pertinencia de este documento para la solución del proceso esta situación no la exime de estatuir respecto de este, al menos para establecer las razones por las que no sería tomado en consideración para la valoración de la indemnización fijada; que así ha sido establecido por esta Corte de Casación, al indicar que “los jueces de fondo tienen la potestad de elegir entre las piezas depositadas y descartar las que consideren irrelevantes, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes, siempre y cuando motiven razonablemente su decisión”3; que esto responde al deber de motivación de los tribunales del orden judicial, como garantía de las partes envueltas en el litigio, que requiere, entre otros aspectos: “a. Desarrollar de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar (…)”4;
3Sentencia núm. 40, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de marzo de 2013, B.J. 1228.
4 Sentencia núm. TC/00009/13 dictada por el Tribunal Constitucional dominicano en fecha 11 de febrero de 2013. Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los documentos cuya ponderación fue omitida resultaban de importancia para la solución del presente caso, en razón de que, tal y como lo estableció la alzada en sus motivaciones, permitían determinar la fijación de la indemnización conforme a los gastos incurridos por la hoy recurrente en casación ocasionados por el embargo que le fue trabado de forma irregular y extemporánea; que en ese sentido, al ser descartados los documentos valorados, no obstante haber sido sometidos a su escrutinio de forma oportuna, la corte incurrió en una errónea ponderación, desproveyendo su sentencia de base legal; motivo que justifica que sea casada, únicamente en cuanto al aspecto impugnado y valorado por esta Corte de Casación;
Considerando, que el artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, prevé que: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”;
Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por aplicación del artículo 65, numeral 3) de la referida norma adjetiva, que prevé que: “…las costas podrán ser compensadas: …3) Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”.
Por tales motivos, Primero: Casa únicamente el ordinal Segundo de la sentencia civil núm. 358-2001-00419, dictada en fecha 6 de diciembre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.