Sentencia nº 1204 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1204
Número de resolución1204
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-2036

Rec. S.W.Z.G., M. y Cía., C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., v.M. de J.P.F.

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1204

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.W.Z.G., dominicano, mayor de edad, cédula al día, domiciliado y residente en esta ciudad; la compañía M. y Cía., C. por A., sociedad constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social abierto en la calle L. de Castro núm. 106, sector G. de esta ciudad; y la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., compañía constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con principales oficinas abiertas en la avenida 27 de Febrero núm. 265 de esta ciudad, contra la Exp. núm. 2005-2036

Rec. S.W.Z.G., M. y Cía., C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., v.M. de J.P.F.

Fecha: 31 de mayo de 2017

sentencia civil núm. 319-2004-00030, de fecha 7 de junio de 2005, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.D., en representación del L.. J.F.B., abogados de la parte recurrente, S.W.Z.G., M. y Cía., C. por A., y Seguros Banreservas, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2005, suscrito por el L.. J..E.. núm. 2005-2036

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F.B., abogado de la parte recurrente, S.W.Z.G., M. y Cía., C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de agosto de 2005, suscrito por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B., abogados de la parte recurrida, M. de J.P.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de agosto de 2006, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Exp. núm. 2005-2036

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Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M. de J.P.F., contra el señor S.W.Z.G., M. y Cía., C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 18 de enero de 2005, la sentencia civil núm. 10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge con modificaciones la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada, por el señor Exp. núm. 2005-2036

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MARIANO DE J.P.F., por reposar en prueba, en consecuencia condena al señor S.W.Z.G., y M. y Cía, C.P.A., al pago de una indemnización por la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$600,000.00) como justa reparación por los daños sufridos en su vehículo marca Isuzu, color blanco/azul, placa registro No. RB-1400; SEGUNDO: Declara que la presente sentencia sea común y oponible a Seguros Banreservas, por ser la entidad aseguradora del vehículo que activamente realizó el daño según la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en fecha 15 de Octubre del 2004; TERCERO: Condena al señor S.W.Z.G. y M. y Cía, C.P.A., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del DR. A.E.F.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión el señor S.W.Z.G., y las entidades M. y Cía., C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 032-05, de fecha 12 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial J.C.M. de los Santos, alguacil de Exp. núm. 2005-2036

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estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 2, de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 7 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 319-2004-00030, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el Lic. J.F.B., actuando a requerimiento de M. y Cía, C X A., y la Compañía de Seguros Banservas (sic), mediante acto No. 032-05 de fecha 12 del mes de febrero del año 2005, instrumentado por el Ministerial JUAN CARLOS MORENO DE LOS SANTOS, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito grupo 2, de San Juan de la Maguana; contra sentencia Civil No. 10 de fecha 18 del mes de Enero del año 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haberse interpuesto dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo Rechaza las conclusiones de la parte recurrente M. y Compañía, C. por A., y Seguros Banreservas por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de la indemnización y en consecuencia condena al señor SÉNECA WASCAR Exp. núm. 2005-2036

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ZABALA GARCÍA y M. y C.C.P.A., al pago de una indemnización de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos oro Dominicanos (RD$450,000.00) a favor del señor MARIANO DE J.P.F. como justa reparación de los daños sufridos por su vehículo marza izuzu (sic), color blanco/azul placa y registro BB-1400; CUARTO : Declara la Presente Sentencia, común y oponible a la Compañía de Seguros Banreservas, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que le causó los daños al vehículo de MARIANO DE J.P.F., según Certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 15 de octubre del año 2004; QUINTO : Condena a los recurrentes M. y Cía, C Por A., y Seguros Banreservas al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Ilogicidad y falta de motivos. Falta de base legal. Calidad del supuesto propietario del vehículo de motor cuestionada en la corte a qua y no ponderada, contrato de venta de vehículos no transcritos, propiedad del primer vendedor. Violación de los artículos 17 y 18 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Violación al artículo Exp. núm. 2005-2036

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1328 del Código Civil dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados por el recurrido en el proceso. Corte a qua que da valor a pruebas aportadas en fotocopias por el recurrido. Violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano. Falta de base legal; Tercer Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana. Compañía aseguradora condenada al pago de las costas no obstante haber afirmado la existencia de la póliza de vehículo de motor envuelto en el siniestro. Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso y documentos de la causa. Indemnizaciones irracionales. Lucro cesante acordado sin justificar ni ofrecer cálculos pertinentes que demuestren el mismo”;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en violación al artículo 1328 del Código Civil y a los artículos 17 y 18 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, al establecer la propiedad del vehículo accidentado mediante un contrato de venta no registrado, a pesar de que lo que acredita la propiedad de un vehículo es la matrícula, al tenor de los artículos 17 y 18 de la citada Ley 241; y además, según el artículo 1328 del Código Civil, los Exp. núm. 2005-2036

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documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde

el día en que han sido registrados;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, en este caso se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor M. de J.P.F., en contra del señor S.W.Z.G., debido a que el vehículo que conducía resultó afectado producto de un accidente de tránsito; que de dicho accidente se declaró culpable al señor S.W.Z.G., conductor del vehículo propiedad de la entidad M. y Cía, C. por A., según sentencia correccional núm. 63-2004, de fecha 2 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito de San Juan de la Maguana, Grupo No. 2; que para conocer la referida demanda, fue apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia civil núm. 10, en fecha 18 de enero del año 2005, acogiendo la demanda; que al no estar conforme con la sentencia, la parte demandada recurre en apelación, aduciendo que el demandante no es el propietario del vehículo cuyos daños reclama, emitiendo la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 07 de junio del año Exp. núm. 2005-2036

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2005, la sentencia civil núm. 319-2004-00030, hoy recurrida en casación.

Considerando, que respecto a los medios analizados la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó en sus motivaciones lo siguiente: Que el señor M. de J.P.F. ha presentado la matrícula original de su vehículo a nombre de M.T.D. y los subsiguientes actos de venta por las manos que ha pasado su vehículo que sufrió los daños no habiendo ninguna persona física o moral que niegue la propiedad de este vehículo al señor P.F.; Que existiendo un acto de venta donde el señor W.A.H.S. le vende dicho vehículo al señor M. de J.P.F. y los demás actos de venta de cómo el vehículo llegó de manos del señor M.T.D. a quien hoy ostenta la propiedad de dicho vehículo; Que si la parte recurrente pretende que la hoy reclamante parte recurrida no es la propietaria del vehículo no obstante los documentos depositados en ella le incumbe probar lo contrario y no ha depositado ningún documento, ni ningún otro medio de prueba que demuestren que el reclamante no es el propietario, por lo que su pedimento en ese sentido no tiene fundamento y procede ser rechazado”;

Considerando, que el derecho de propiedad sobre el vehículo y los Exp. núm. 2005-2036

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traspasos correspondientes solo son oponibles a las víctimas cuando se le ha dado cumplimiento a las prescripciones de los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 241 de fecha 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, específicamente el artículo 18 al disponer que “no tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque para los fines de esta ley, si no ha sido debidamente registrado por el Director de Rentas Internas…” de donde se infiere que para los efectos y oponibilidad a la víctima lo importante es a nombre de quién se encuentra registrado el vehículo en la Dirección General de Rentas Internas, sin importar para ello que en virtud del derecho común se haya producido la transferencia del derecho de propiedad a otra persona; que además el artículo 1328 del Código Civil establece lo siguiente: “Los documentos bajo firma privada no tienen fecha cierta contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario”; que la formalidad del registro del contrato es una condición necesaria para la oponibilidad a terceros; que por tanto, el registro de documentos constituye un Exp. núm. 2005-2036

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requisito legal establecido por el artículo 1328 de Código Civil, citado, que otorga fecha cierta a los documentos y que sirve como una protección frente a los terceros, por lo que contrario a lo expresado por la corte a qua el establecimiento de la calidad de M. de J.P.F. para demandar la reparación de los daños exclusivamente materiales causados al vehículo que conducía en ocasión del accidente de tránsito que dio origen a la demanda, dependía de que demostrara su propiedad sobre aquel, mediante el aporte de la matrícula a su nombre o su contrato de compra debidamente registrado; que al establecer la calidad del demandante en base a los contratos antes mencionados, sin antes asegurarse de que estuviesen debidamente registrados, es evidente que la corte incurrió en las violaciones que se le imputan, motivos por los cuales, procede casar la sentencia impugnada y acoger el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los otros medios propuestos;

Considerando, que tal y como establece el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2004-00030, Exp. núm. 2005-2036

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dictada en fecha 7 de junio de 2005, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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