Sentencia nº 1161 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1161
Número de resolución1161
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1161

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S.A., entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal ubicado en la calle R.P. núm. 303, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su directora legal y su segundo vicepresidente de crédito, los señores L.P. y F.J., dominicana la primera y ciudadano de la República de T. y Tobago el último, mayores de edad, solteros, ejecutivos bancarios, portadores de las cédulas de identidad y Fecha: 31 de mayo de 2017

electoral núms. 001-1096785-8 y 001-1801943-9, respectivamente domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia in voce relativa al expediente núm. 026-04-01115, de fecha 4 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A. de León, por sí y por el Lcdo. L.A.S., abogados de la parte recurrida, A.S. de León Vda. H.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación, que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2005, suscrito por los Lcdos. M.S.B.B. y M.R.T.L., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. Fecha: 31 de mayo de 2017

(antes Banco Mercantil, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2005, suscrito por los Lcdos. L.A.S.B. y A. de León Comprés, abogados de la parte recurrida, A.S. de León Vda. H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de agosto de 2006, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.
.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M..F.: 31 de mayo de 2017

R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia in voce relativa al expediente núm. 026-04-01115, de fecha 4 de agosto de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “LA CORTE ORDENA: La Corte ordena 1) Aplaza la presente audiencia para el 06/ 10/05 a las 9.00 AM, vale citación para las partes presentes y debidamente representadas; 2) En vista de que a la fecha, la recurrida no ha dado cumplimiento a nuestra sentencia de fecha 01/07/05, que le ordena el depósito, via secretaría, de los originales de los volantes de fecha 10, 11, y 14 de octubre del 2002 de la cuenta no. 43742 de la señora A.S. de León, y tomando en consideración que ante los reclamos extrajudiciales y judiciales formulados por la señora De León y el Banco Mercantil, en fecha próximas a la producción de los volantes, tal y como lo evidencia la carta de fecha 21/11/02, prudentemente al Banco Mercantil conservar los originales de los volantes protestado, esta corte estima pertinente fijar, como al efecto fija, una astreinte por la suma de RD$5,000 por cada día de retraso en el depósito de Fecha: 31 de mayo de 2017

los volantes indicados, a partir del décimo día del pronunciamiento de esta sentencia.
3) Reserva las costas" (sic)
;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los

siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, al dar como hechos procedimientos no realizados y al emitir juicios a priori o elementos de juicios sin haber comprobado los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer en la sentencia recurrida los hechos de la causa; falta de motivación, en consecuencia, falta de base legal”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad sujetos a control oficioso;

Considerando, que mediante inventario del 7 de octubre de 2005, la parte recurrida depositó la certificación núm. 38 del 15 de septiembre de 2005, emitida por la secretaria de la corte a qua, en la que consta que la sentencia ahora impugnada, a saber la sentencia in voce de fecha 4 de agosto de 2005, fue dictada en ocasión del recurso de apelación interpuesto mediante acto núm. 303-2004, diligenciado el 28 de septiembre de 2004, por el ministerial S.P.M., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 1756, Fecha: 31 de mayo de 2017

dictada el 18 de agosto de 2004, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que en fecha 17 de julio de 2013, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia núm. 86, mediante la cual rechazó un recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil), contra la sentencia núm. 342-2007, dictada el 20 de julio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en ocasión del recurso de apelación interpuesto mediante acto núm. 303-2004, diligenciado el 28 de septiembre de 2004, por el ministerial S.P.M., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 1756, dictada el 18 de agosto de 2004, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se revocó la sentencia apelada y se acogió la demanda original en reposición de fondos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.S. de León Vda. H. contra el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A. (antes Banco Mercantil) fundada en que dicho banco permitió el retiro de fondos de su cuenta de ahorro a un tercero que falsificó su firma en los volantes de retiro y sin que sus empleados advirtieran la discrepancia entre Fecha: 31 de mayo de 2017

la firma falsificada y la firma registrada en el banco por la titular de la cuenta de ahorro;

Considerando, que mediante la sentencia ahora impugnada la corte a qua había ordenado al Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil) la producción forzosa de los originales de los volantes de retiro relativos a la cuenta de ahorro núm. 43742 registrada a nombre de la demandante original A.S. de León Vda. H., a solicitud de ella con la finalidad de realizar un experticio caligráfico en aval de su demanda;

Considerando que de lo expuesto se advierte que la sentencia hoy impugnada constituye una sentencia previa relativa a un incidente procesal sobre la producción probatoria que fue dirimido en ocasión de la demanda en reposición de fondos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.S. de León Vda. H. contra el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A. (antes Banco Mercantil); que lo expuesto también pone de manifiesto que dicha demanda fue juzgada en cuanto al fondo mediante decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por efecto de la sentencia núm. 86 dictada el 17 de julio de 2013 por esta jurisdicción; que debido a las incidencias procesales descritas, en la actualidad el presente recurso de casación se encuentra desprovisto de objeto e interés habida cuenta de que la posible anulación de la sentencia incidental ahora impugnada carece del potencial para modificar la suerte del Fecha: 31 de mayo de 2017

litigio y alterar los derechos definitivamente adquiridos al tenor de la sentencia núm. 86, antes descrita, máxime si se toma en cuenta que en el contenido de este último fallo se hace constar que la corte a qua formó su convicción sobre la falsedad de los volantes de retiro cuestionados y cuya producción forzosa se ordenó en base a lo decidido por la jurisdicción represiva en ocasión de una querella por falsedad presentada por la demandante original en virtud de que el propio imputado confesó la falsificación de la firma de A.S. de León Vda. H. en los aludidos volantes, todo al tenor de la sentencia penal núm. 2814 dictada el 19 de mayo de 2003, por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que también adquirió autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada porque no fue objeto de ningún recurso;

Considerando, que por los motivos expuestos procede declarar de oficio inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que, debido a la solución adoptada no procede examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de Fecha: 31 de mayo de 2017

casación interpuesto por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antes Banco Mercantil, S.A.), contra la sentencia dictada in voce relativa al expediente núm. 026-04-01115, de fecha 4 de agosto de 2005 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria
general, que certifico.

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