Sentencia nº 1327 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1327
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1327
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1327

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Casa Preside: Martha Olga García Santamaría

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E. de León, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0070809-6, domiciliado y residente en la calle Enlace núm. 5, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 358-2001-00366, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.B.L.R., abogado de la parte recurrente, E. de León;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "PRIMERO: De manera principal, declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata, por estar dirigido contra una decisión que no es susceptible de recurso alguno, según lo pautado por el artículo 5 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación, pedimento éste que puede ser formulado por cualquier parte en el proceso y aún suplido de oficio por los jueces, por su indiscutible carácter de orden público. SEGUNDO: Subsidiariamente, para el improbable caso de que el recurso se declare formalmente admisible, procede rechazarlo por las razones expuestas";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2002, suscrito el Dr. P.B.L.R., abogado de la parte recurrente, E. de León, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2002, suscrito por el Lcdo. Niño J.M.F., abogado de la parte recurrida, J.F.Á. y M.E.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por los señores J.F.Á. y M.E.S., contra los señores P.A.M.S., J.E.S.V., C.F.V.. Á. y sucesores de E.Á.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 1708, de fecha 16 de junio de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICANDO el defecto pronunciado en audiencia en contra de las partes demandadas, SRES. P.A.M.S.Y.J.E.S.V., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO: DECLARANDO, nula 1a sentencia No. 6651, de fecha 22 de diciembre de año 1998, dictada por esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en los considerandos; TERCERO: CONDENANDO a los señores J.E.S.V.Y.P.A.M.S., al pago de las costas, con distracción a favor de los LICDOS. NIÑO J.M. FAMILIA Y P.B.L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONANDO, al ministerial JUAN ML. DEL ORBE MORA, alguacil ordinario de ésta Cámara Civil y Comercial de éste Distrito Judicial de Puerto Plata, para que notifique la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, los señores P.A.M.S. y J.E.S.V., interpusieron formales recursos de apelación, mediante los actos núms. 412 y 361, de fechas 18 y 28 de julio de 2000, respectivamente, ambos instrumentados por el ministerial A.A.D.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, el señor E. de León, mediante acto núm. 121-2000, de fecha 24 de julio de 2000, del ministerial J.M. delO.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata, todos contra la decisión antes citada, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 358-2001-00366, de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia absoluta de los tribunales ordinarios para conocer del presente litigio, y específicamente de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, planteada por los LICDOS. J.E.S.V.Y.P.A.M., y en consecuencia; RATIFICA la competencia del Juez a quo, como juez de primer grado y RETIENE su propia competencia como tribunal de segundo grado, para conocer y fallar la litis en la presente especie; los recursos de apelación interpuestos por los LICDOS. J.E.S.V.Y.P.A.M., y el señor ERIBERTO DE LEÓN, contra la sentencia civil No. 1708, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 16 de junio del 2000, en provecho de los señores J.F.Á. Y MARÍA EDILE SIMÓN; SEGUNDO: Esta jurisdicción de apelación obrando por propia autoridad y contrario imperio, DECLARA de oficio inadmisible la demanda en intervención voluntaria y en consecuencia el recurso de apelación en la especie, ambas instancias interpuestas, por el señor ERIBERTO DE LEÓN, por falta de interés, y en consecuencia, REVOCA, el ordinal segundo de la sentencia recurrida; TERCERO: SOBRESEE, el fondo del recurso de apelación, entre los LICDOS. P.A.M.Y.J.E.S.V., y los señores J.F.Á. Y MARÍA EDILE SIMÓN, para conocerlo y decidirlo posteriormente, por convenir mejor así al interés del proceso y a la administración de justicia; CUARTO: ORDENA a aquella de las partes, que haga de diligente, notificar la presente sentencia a sus contrapartes, perseguir nueva audiencia y notificar acto recordatorio para la misma, a las demás partes adversas; QUINTO: Compensa las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 739 y 733 del Código Civil y los artículos 8, letra J, y 100 de la Constitución Política de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación los artículos 1134, 1582 y 1583 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación del contrato y violación al artículo 1328 del Código Civil y violación a los artículos 174, 175 y 186 de la Ley No. 1542, del 1947, y al artículo 47 de la Ley núm. 834, de 1978”;

Considerando, que procede en primer término ponderar las conclusiones de inadmisibilidad propuestas por la parte co-recurrida, señores J.F.Á. y M.E.S., basadas en que el recurso de casación interpuesto por el señor E. de León es inadmisible por cuanto el fallo atacado es contra una sentencia preparatoria; que también alegan dichos recurridos, que el interviniente voluntario no tiene interés para recurrir en casación, por lo que el presente recurso es violatorio a las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 5, párrafo V, de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el análisis del fallo impugnado, pone de relieve que la alzada en su dispositivo, tal y como consta citado textualmente más arriba, decidió el rechazo de una excepción de incompetencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda en intervención voluntaria realizada por el señor E. de León y ordenó el sobreseimiento del fondo del recurso de apelación para su posterior conocimiento;

Considerando, que las sentencias que deciden acogiendo o rechazando un medio de inadmisión o deciden una cuestión de competencia, son definitivas sobre esos incidentes y no preparatorias y, por tanto, pueden ser objeto de las vías de recursos ordinarios o extraordinarios; que, en tal sentido, la sentencia ahora impugnada si bien ordenó el sobreseimiento del recurso de apelación en el ordinal tercero de su dispositivo, no tiene un carácter preparatorio como alega la parte recurrida, puesto que decidió de manera definitiva sobre una excepción de incompetencia y declaró inadmisible la intervención voluntaria del señor E. de León, ahora recurrente en casación, razón por la cual el argumento objeto de examen, carece de fundamento, por lo que se desestima; que tampoco es inadmisible el presente recurso de casación por falta de interés, puesto que al haber sido el ahora recurrente, parte en el proceso seguido por ante la corte a qua y resultar perjudicado en sus pretensiones, es evidente su calidad e interés para recurrir en casación, razón por la cual los medios de inadmisión ahora planteados carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, examinado en primer término por convenir a la solución del presente caso, alega, en suma, que la corte a qua no apreció el contenido del contrato suscrito entre E.Á.C. y E. de León, por lo que hace una falsa apreciación de los artículos 174, 175 y 186 de la Ley No. 1542, de 1947, cuando consideró lo siguiente: “…el no puede invocar derecho alguno frente a las partes en litis ni frente a ningún tercero, ya que los derechos que interesan a inmuebles saneados o registrados para ser oponibles a cualquier persona, deben serlos de modo absoluto (erga omnes), y deben ser objeto de registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente, por aplicación de los artículos 174, 185, 186 de la Ley 1542, de 1947, citada, por lo cual el señor E. de León carece de derecho con relación al inmueble en cuestión, por tanto, carece de todo interés en cualquier acción o demanda que afecte o interese al inmueble”; que la corte a qua le negó el derecho al recurrente, porque este no había registrado sus derechos sobre el inmueble ante el Registrador de Títulos, pero ese argumento carece de fundamento jurídico, en razón de que, al momento de su fallecimiento, el señor E.Á.C., no le había vendido a ninguna otra persona, sea física o moral, el inmueble de referencia, como tampoco en el expediente ningún tercero ha reclamado tener derecho alguno sobre el inmueble en cuestión, lo que nos obliga a razonar, que el señor E. de León tiene derecho a reclamar la transferencia del mismo, porque se lo había comprado a E.Á.C., cosa que hizo y le permite la ley, cuando intervino en la demanda en nulidad de adjudicación, intentada por los herederos del de cujus; que en consecuencia, cuando la corte a qua consideró que nuestro representado no tenía ningún derecho, e invocó de oficio, un medio de inadmisión por falta de interés, confundiendo la figura de la oponibilidad, que es la calidad del derecho o defensa que su titular puede hacer valer contra terceros, por lo que al invocar de oficio la falta de interés de nuestro representado, se desnaturalizó las prescripciones del artículo 47 de la Ley núm. 834, de 1978;

Considerando, que de la lectura del fallo atacado, se infiere que la corte a qua estableció como hechos de la causa, los siguientes: “a) Una adjudicación relativa a la porción de 224.84 metros cuadrados de terreno, dentro de la parcela No. 47, del Distrito Catastral No. 9, de Puerto Plata, amparada en la carta constancia, anotación No. 413, del Certificado de Títulos No. 47, de fecha 22 de agosto de 1994, propiedad del señor E.Á.C.; b) El inmueble en cuestión fue embargado y adjudicado en provecho del L.. J.E.S.V., a persecución del L.. P.A.M.S., en perjuicio de los señores E.Á.C. y C.F. de Á.; por sentencia civil No. 6651 del 22 de diciembre 1998, dictada por la Cámara a qua; c) Los señores J.F.Á. y M.E.S., obtuvieron del tribunal a quo, la nulidad de la adjudicación en cuestión, por medio de la sentencia impugnada por el presente recurso de apelación contra los Licdos. J.E.S.V. y P.A.M.; d) En esa instancia en nulidad de adjudicación fue parte interviniente, el señor E. de León; e) Los señores L.. J.E.S.V. y P.A.M., recurren en apelación la sentencia en la especie, solamente frente a los señores J.F.Á. y M.E.S.; no con respecto al señor E. de León; f) El señor E. de León, recurre en apelación solamente frente a los señores J.F.Á. y M.E.S., pero no frente a los Licdos. J.E.S.V. y P.A.M.; g) El señor E. de León, justifica su intervención ante el juez de primer grado y su recurso de apelación, en el acto con firmas legalizadas por el Notario Público de Puerto Plata Licdo. M.B., por el que el señor E.C., le vendió el inmueble objeto de la adjudicación y de la presente litis, en fecha 28 de julio de 1997; h) El acto de venta en cuestión, no hay prueba de que el mismo haya sido inscrito y registrado en la oficina del Registrador de Títulos”;

Considerando, que luego de realizar las ponderaciones fácticas precedentes, la corte a qua procedió a declarar inadmisible la intervención voluntaria del señor E. de León, fundamentada en los motivos siguientes: “1. Que por otra parte, el señor E. de León, no ha probado que tenga derecho alguno registrado, sobre el inmueble objeto del presente proceso y conforme a los artículos 185 y 186 de la Ley No. 1542, de 1947, de Registro de Tierras, por lo cual él no puede invocar derecho alguno frente a las partes en litis frente a ningún tercero, ya que los derechos que interesan a inmuebles saneados o registrados para ser oponibles a cualquier persona, deben serlos de modo absoluto (erga omnes), y deben ser objeto del registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente, por aplicación de los artículos 174, 185, 186 de la Ley 1542 de 1947, citada, por lo cual el señor E. de León carece de derecho con relación al inmueble en cuestión, por tanto, carece de todo interés en cualquier acción o demanda que afecte o interese al inmueble del cual, y cuyo proceso nos ocupa en el presente recurso de apelación, por lo cual su recurso de apelación es inadmisible por falta de interés por aplicación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido consagrado el principio de que el interés es la medida de toda acción en justicia y en tal virtud, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que para alegar un asunto ante los jueces y pedirles fallar en uno u otro sentido, es indispensable tener en ello algún interés, aunque lo alegado constituya una cuestión de orden público, pues esta última circunstancia no es, por sí sola, una excepción al principio general de que donde no hay interés no hay acción; que el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su acción;

Considerando, que en la especie, el análisis del fallo atacado pone de relieve que la corte a qua, a los fines de declarar inadmisible de oficio por falta de interés la demanda en intervención voluntaria del señor E. de León, procedió a juzgar que la ausencia de interés para actuar en justicia, se deducía del hecho de que dicho interviniente no tenía derechos registrados sobre el inmueble de que se trata; que sin embargo, esta Corte de Casación, es del entendido que contrario a lo expresado por la parte recurrente, tal cuestión no implica en modo alguno ausencia de interés, toda vez que en la especie el interés del interviniente voluntario resulta de la existencia de un contrato de venta suscrito en fecha 28 de julio de 1997, mediante el cual alegadamente el señor E.C. le vende al señor E. de León, el inmueble litigioso, documento mediante el cual se puede deducir el beneficio que pretende el interviniente en el ejercicio de su acción, como lo es el hecho de que se atribuye la calidad de comprador; que la cuestión de ausencia de registro del señalado contrato de compraventa, va más bien dirigido a atacar la calidad o el derecho para actuar del recurrente para accionar en justicia, cuestión diferente al interés, el cual va ligado al derecho que alega el interviniente le ha sido lesionado o su motivación para ejercer su demanda, no a los méritos que puedan tener sus pretensiones para el ejercicio de la acción;

Considerando, que en tal virtud, al haber la corte a qua declarado inadmisible de oficio por falta de interés la demanda en intervención voluntaria de que se trata, es obvio que ha hecho una errónea interpretación de los artículo 44 y 47 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, puesto que independientemente de la pertinencia o no del derecho invocado, es evidente que existe un interés del señor E. de León de participar en el proceso donde alega que es propietario comprador del inmueble de que se trata, por lo que la corte a qua no podía de oficio declarar inadmisible la demanda en intervención; en consecuencia, la sentencia impugnada adolece del vicio objeto de examen, por lo que procede su casación, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-2001-00366, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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