Sentencia nº 1257 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1257
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1257
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1257

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.G.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0059937-3, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 160-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de abril de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Primero: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 160-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de abril de 2004, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2004, suscrito por el Lic. L.A.D., abogado de la parte recurrente, R.G.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2004, suscrito por los Dres. E.E.R.P., L.N.S.S., B.F.P. y E.S.M., abogados de la parte recurrida, J.A.T.I.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada Fecha: 28 de junio de 2017

por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de las conclusiones incidentales presentadas en la demanda en sobreseimiento Fecha: 28 de junio de 2017

de venta en pública subasta incoada por el señor J.A.T.I., contra el señor R.G.M.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia s/n, de fecha 19 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar en todas sus partes las conclusiones presentadas por el persiguiente por improcedente, mal fundadas y carente de base legal; SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente audiencia”;
b) no conforme con dicha decisión, el señor J.A.T.I. interpuso formal recurso de apelación, mediante los actos núms. 04-04, de fecha 8 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial J.F.C.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, y 17-2004, de fecha 20 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial F.J.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 160-04, de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:Primero: Rechazando las conclusiones incidentales desenvueltas por la parte recurrida, por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Que quien fuere más Fecha: 28 de junio de 2017

diligente promueva nueva fijación de audiencia, de tal suerte que en garantía del derecho de defensa, ambas tribunas produzcan contradictoriamente sus conclusiones al fondo del recurso; Tercero: Reservando las costas";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir y violación a la ley 6186 sobre Fomento Agrícola; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que, por su parte, el recurrido propone en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, fundamentado en la tesis jurisprudencial del principio de indivisibilidad del objeto del litigio, en base al cual sostiene el recurrido, que existiendo pluralidad de partes demandadas en la litis que originó el fallo impugnado, solo fue emplazado ante esta Corte de Casación el señor J.A.T.I., obviando emplazar al resto de las partes que participaron en la instancia de apelación, a saber, Inversiones Romana,
C. por A., y el señor J.C.C.R., así como por tratarse la decisión impugnada de una sentencia preparatoria;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, Fecha: 28 de junio de 2017

toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando el fallo impugnado es el resultado de una instancia con pluralidad de partes demandantes o demandados en la cual el objeto del litigio es indivisible, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; sin embargo, en la situación jurídica inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas; que el escenario procesal en el que se sustenta la inadmisión fundada en el referido principio no se configura en el caso ahora planteado, por cuanto el recurso de casación fue ejercido válidamente por uno de los co-apelados ante la alzada, cuya acción Fecha: 28 de junio de 2017

aprovecharía a los demás en caso de que en ocasión del recurso de casación interpuesto se invoque alguna caducidad, lo que tampoco ha ocurrido; que por otra parte, la decisión objeto del presente recurso de casación, contrario a lo alegado por el recurrido, no se trata de una sentencia preparatoria sino de un fallo definitivo sobre varios incidentes, por lo tanto, susceptible de ser recurrida en casación, razón por la cual procede desestimar, como al efecto se desestima, la inadmisión examinada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) que con motivo de una demanda en sobreseimiento de venta en pública subasta, en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario seguido bajo las reglas de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, incoada por el hoy recurrido, señor J.A.T.I., en contra del actual recurrente, señor R.G.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia s/n, de fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual rechazó la demanda en sobreseimiento y ordenó la continuación de la venta en pública subasta; 2) que no conforme con dicha decisión, el hoy recurrido incoó un recurso de apelación contra la Fecha: 28 de junio de 2017

misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia civil núm. 160-04, de fecha 27 de abril de 2004, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó las conclusiones incidentales presentadas por la parte entonces recurrida y ordenó la fijación de una nueva audiencia a cargo de la parte más diligente;

Considerando, que, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, es preciso señalar, que el examen de la sentencia impugnada revela, que la misma es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, seguido por el señor R.G.M.C., en perjuicio del señor J.A.T.I., regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963;

Considerando, que el artículo 148 de la Ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, bajo cuyas previsiones la recurrida ha realizado la ejecución del inmueble del recurrente, prescribe: “En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se Fecha: 28 de junio de 2017

procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”;

Considerando, que tal y como ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el citado artículo 148 introduce una modificación implícita al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, derogatoria de las reglas de derecho común relativas al procedimiento, en lo que a materia de incidentes se refiere, para el caso de que el embargo inmobiliario sea ejecutado según el trámite establecido por la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola; que, dicha derogación se produce en cuanto a la competencia y en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, limitando en este último aspecto la prohibición a ejercer el recurso de apelación contra las sentencias que estatuyen sobre las contestaciones del embargo llevado a efecto según el procedimiento trazado en dicha ley; que es evidente que el objeto de la ley en estos casos es evitar las dilatorias con el fin de que no se detenga la adjudicación;

Considerando, que conforme lo anterior, el recurso de apelación incoado contra la sentencia s/n de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, con motivo de las Fecha: 28 de junio de 2017

conclusiones incidentales presentadas en la demanda en sobreseimiento de venta en pública subasta, interpuesta por el señor J.A.T.I., en contra del señor R.G.M.C., en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por este último al tenor de las disposiciones de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, resultaba inadmisible y así debió declararlo la corte a qua, que al no hacerlo, incurrió en violación al artículo 148 de la citada Ley 6186, cuestión que puede ser suplida de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un asunto de orden público y de puro derecho;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que cuando una sentencia no es susceptible de apelación, por prohibir la ley este recurso, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aún de oficio, su inadmisibilidad, en virtud de que, cuando la ley rehúsa a las parte el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, así como en atención a cuestiones de interés social, en cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado; que, por consiguiente, resulta procedente acoger el presente recurso y, por vía de consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los medios de casación Fecha: 28 de junio de 2017

propuestos;

Considerando, que según el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia civil núm. 160-04, dictada el 27 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo Fecha: 28 de junio de 2017

dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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