Sentencia nº 1256 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1256
Número de sentencia1256
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

vs. J.A.T.I. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1256

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.M.C. y C.C.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0059937-3 y 103-0000051-9, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana, y Romana Inversiones, E & C, C. por A., sociedad comercial vs. J.A.T.I. Fecha: 28 de junio de 2017

constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor E.M.C.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 103-0002620-9, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la ordenanza civil núm. 8-2004, dictada el 23 de enero de 2004, por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2004, suscrito por el Lic. L.A.D., abogado de la parte recurrente, R. vs.J.A.T.I. Fecha: 28 de junio de 2017

G.M.C., J.C.C.R. y Romana Inversiones, E & C, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. L.N.S.S., el Dr. B.F.P., el Dr. E.
E.R.P. y el Dr. E.S.M., abogados de la parte recurrida, J.A.T.I.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario; vs. J.A.T.I. Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido a persecución del señor R.G.M., contra el señor J.A.T.I., el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia de adjudicación de fecha 19 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En ausencia de otras posturas y transcurrido el tiempo establecido en la ley, se declara la Razón Social Romana Inversiones, C. X A. E & C y al DR. JULIO C.C.R.A. de los inmuebles subastados conforme a lo vs. J.A.T.I. Fecha: 28 de junio de 2017

establecido al pliego de condiciones redactado para la presente venta y por el precio de Primera Puja que sumados al Estado de Costas y Honorarios precedentemente aprobado hacen un total de (RD$190,622.00); Segundo: Se ordena a todo ocupante de los inmuebles subastados y adjudicados abandonarlos a favor de los adjudicatarios inmediatamente le sea notificada la presente sentencia”; b) que el señor J.A.T.I. demandó la suspensión de la sentencia de adjudicación antes indicada mediante acto núm. 12-2004, de fecha 9 de enero de 2004, del ministerial D.R.S., y en ocasión de dicha demanda el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 23 de enero de 2004, la sentencia civil núm. 8-2004, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Ratificar, como al efecto ratificamos, el defecto pronunciado en la audiencia del día catorce (14) de Enero de 2004 contra los demandados DR. R.G.M., COMPAÑÍA ROMANA DE INVERSIONES, E & C, C.P.A. y DR. JULIO C.C.R., por falta de comparecer pese habérsele cursado la correspondiente citación; Segundo: Acoger, como al efecto, acogemos, las conclusiones contenidas en el acto de citación y en consecuencia; vs. J.A.T.I. Fecha: 28 de junio de 2017

a) Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de ejecución o detenimiento del Ordinal Segundo de la Sentencia de Adjudicación, de fecha 19 de Diciembre del año 2003, contenida en el Expediente 1395, dada a favor de los Adjudicatarios Romana de Inversiones E & C, C. por A. y el Dr. J.C.C., como consecuencia del Embargo Inmobiliario practicado por el Dr. R.G.M. en contra del señor J.T.I.; b) Se ordena, en cuanto al fondo, la suspensión de ejecución o detenimiento del Ordinal Segundo de la Sentencia de Adjudicación, de fecha 19 de Diciembre del año 2003, contenida en el Expediente 1395, emitida a favor de los Adjudicatarios Romana de Inversiones E & C, C. por A. y el Dr. J.C.C., como consecuencia del Embargo Inmobiliario practicado por el Dr. R.G.M. en contra del señor J.T.I.; Tercero : Se comisiona al alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente ordenanza; Cuarto : COMPENSAR, como al efecto COMPENSAMOS, las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Exceso de poder. Violación a los artículos 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 150 del vs. J.A.T.I. Fecha: 28 de junio de 2017

Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Incoherencia y contradicción entre los motivos y el dispositivo”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que para que pueda ser ordenada la suspensión de la ejecución de una sentencia, es necesario que la ejecución de la misma conlleve consecuencias manifiestamente excesivas, lo que no fue legalmente establecido por el demandante en el caso de la especie, ni comprobado por el juez apoderado de la demanda en suspensión; que el presidente de la corte a qua para fallar del modo en que lo hizo, se contentó únicamente con el decir del demandante y con las circunstancias que se extraen del acto de citación en referimiento; que si el juez a quo hubiese requerido por lo menos alguna prueba de los alegatos del demandante, hubiese fallado en otro sentido;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se advierte que el mismo fue dictado con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia de adjudicación de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, vs. J.A.T.I. Fecha: 28 de junio de 2017

intentada por el hoy recurrido, señor J.A.T.I., contra los hoy recurrentes, señores R.G.M.C., J.C.C.R. y la compañía Romana Inversiones R&C, C. por A., mediante acto num. 12-2004, de fecha 9 de enero de 2004, del ministerial D.R.S.;

Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en la especie la sentencia cuya suspensión se pretende fue dictada el día de subasta y la misma estatuyó sobre unos incidentes que propusiera el embargado y apelada inmediatamente por éste; que de dicho recurso se encuentra apoderado el pleno de la corte de apelación para decidirlo en su oportunidad; que así las cosas, ante las graves irregularidades denunciadas por el embargado, un mínimo de prudencia aconseja que se ordene la suspensión del laudo impugnado hasta tanto la corte decida acerca del recurso de apelación de que está apoderada; que en ese escenario de apariencias, asomos y superficiales en que se mueve el juez de los referimientos, el ordinal 2do. del artículo 137 de la Ley 834 aconseja que se tomen medidas preventivas a los fines de evitar riesgos de consecuencias manifiestamente excesivas”; vs. J.A.T.I. Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido el criterio, procurando enervar el rigor de la ejecución provisional de pleno derecho de que están investidas algunas decisiones judiciales, como las sentencias de adjudicación, en beneficio de situaciones que impliquen un atentado serio a los derechos de la parte interesada, lo que ratifica en esta ocasión, que el presidente de la corte de apelación, en virtud de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley 834 de 1978, puede ordenar dicha suspensión en casos excepcionales, tales como: si la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido en violación flagrante de la ley; por un error manifiesto de derecho; por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley; o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente o ha sido el producto de un error grosero, o cuando ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que persigue la suspensión, o, en fin, dictada por un juez incompetente, irregularidades estas que deben ser probadas por el solicitante de la suspensión, no bastando alegar la supuesta ocurrencia de estas para que la suspensión pueda ser dispuesta;

Considerando, que, en la especie, la lectura de las motivaciones contenidas en la ordenanza impugnada, transcritas precedentemente, revelan que la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de vs. J.A.T.I. Fecha: 28 de junio de 2017

sentencia no fue acogida por la ocurrencia de alguno de los casos excepcionales antes citados, sino, por las “irregularidades denunciadas por el embargado”, las cuales no fueron probadas por el demandante, ni mucho menos constatadas por el juez presidente de la corte a qua;

Considerando, que, en esas circunstancias, resulta evidente que dicho juez omitió ponderar si en la sentencia cuya suspensión se demandó, se incurrió en alguna de las condiciones excepcionales señaladas anteriormente que posibiliten su suspensión; que, por tales razones, la decisión criticada adolece de las violaciones denunciadas en el medio analizado, por lo que procede casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza civil núm. 8-2004, dictada el 23 de enero de 2004, por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el juez presidente de la Cámara Civil y vs. J.A.T.I. Fecha: 28 de junio de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. L.A.D., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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