Sentencia nº 1315 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1315
Número de sentencia1315
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1315

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Almacenes Peguero,
C. por A., entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal situado en la avenida D. núm. 263, de esta ciudad, debidamente representada por el señor M.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0327289-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y por el señor M.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, Fecha: 28 de junio de 2017

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0327289-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 585, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.V.M., en representación de los Dres. N.A.C.S. y F.B.P., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 585 de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2005, suscrito por los Lcdos. A.A.C.A., J.Ó.M.B. y A.B.E., abogados de la parte recurrente, Almacenes Peguero,
C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2005, suscrito por los Lcdos. N.A.C.S. y F.B.P., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A. Fecha: 28 de junio de 2017

C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en reparos al pliego de condiciones incoada por Almacenes Peguero, C. por A., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 585, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA Nula, por caduca, la demanda INCIDENTAL EN REPAROS AL PLIEGO DE CONDICIONES, interpuesta por ALMACENES PEGUERO, C.P.A. &M.P.M., contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., mediante el Acto No. 235-2005 de Fecha 28 de Abril de 2005, instrumentado por el Ministerial CRISTÓBAL SÁNCHEZ G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos út supra señalados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante incidental, los señores BÁRBARO ARAÚJO GARCÍA, G.A., MILEDYS Fecha: 28 de junio de 2017

ARAÚJO y F.A.G., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización”;

Considerando, que es procedente en primer orden que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, proceda a examinar oficiosamente si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley y en consecuencia, determinar si la decisión impugnada es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma versa sobre una demanda incidental en reparos al pliego de condiciones interpuesto por la razón social Almacenes Peguero,
C. por A., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Considerando, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el Fecha: 28 de junio de 2017

embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una demanda en reparo al pliego de condiciones tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y establecer que las decisiones que intervengan sobre los reparos al pliego de condiciones no están sujetos a ningún recurso evidentemente excluyó la posibilidad del ejercicio del recurso de casación en esta materia;

Considerando, que, adicionalmente, debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención perseguida por el legislador por evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Fecha: 28 de junio de 2017

Procedimiento Civil, aunque se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186-63, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se ha eliminado cada vez más, la posibilidad de recurrir las decisiones dictadas en curso de este procedimiento;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar inadmisible de oficio el presente recurso, pues las decisiones dictadas con motivo de una demanda en reparo al pliego de condiciones no están sujetas a ningún recurso, conforme lo establece, de manera expresa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que se derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Almacenes Peguero, C. por A., contra la sentencia civil núm. 585, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de junio de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del Fecha: 28 de junio de 2017

presente fallo; Segundo: Condena a A.P., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. N.A.C.S. y F.B.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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