Sentencia nº 1340 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1340
Número de sentencia1340
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia núm. 1340

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), institución estatal organizada de conformidad con la Ley núm. 7, de fecha 20 de agosto de 1966, con domicilio establecido en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes (La Feria) de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 376, de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia civil No. 376 del 11 de octubre del año 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2005, suscrito por los Dres. J.A.Á.G. y T.M.J., abogados de la parte recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2006, suscrito por los Lcdos. C.M.F., M.F.J. y T.H.C., abogados de la parte recurrida, C.M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2006, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.M.F., contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de septiembre de 2001, la sentencia civil relativa al expediente núm. 6536-92, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado, CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA la incompetencia absoluta en razón del territorio de este tribunal, para el conocimiento del caso de la especie, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: ORDENA que las partes que se provean por ante la jurisdicción correspondiente; CUARTO: COMISIONA al M.M.O.E.T., de Estrado de este Tribunal, para notificar la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor C.M.F., interpuso formal recurso de impugnación (le contredit) contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 29 de octubre de 2001, en ocasión de la cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 376, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por el señor C.M.F., contra la sentencia relativa al expediente No. 6536-92 de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.M.F. contra el CONSEJO ESTATAL Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

DEL AZÚCAR (CEA), mediante acto No. 225/92 del 26 de octubre del 1992, instrumentado por el ministerial A. (sic) M.V., ordinario de la entonces Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de impugnación, y en tal virtud, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO : AVOCA el fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.M.F. contra el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), mediante acto No. 225/92 del 26 de octubre del 1992, instrumentado por el ministerial A. (sic) M.V., ordinario de la entonces Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, ACOGE de manera parcial la misma por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y en tal virtud: a) CONDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00) como justa indemnización que de manera global deberá pagar dicha entidad al señor C.M.F., por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento contractual, más el pago de los intereses legales de dicha suma a contarse desde la demanda en justicia, hasta la entrada en vigor de la ley No. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que instituye el Código Monetario y Financiero; CUARTO : CONDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) al pago de las costas a favor y en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado” (sic); Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 1126 y 1131, del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 1315, 1149 y 1150 del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que previo a la valoración de los medios de casación invocados, procede referirnos a la inadmisibilidad solicitada por la parte recurrida en su memorial de defensa, en virtud de que el acto de emplazamiento, núm. 602-05 de fecha 27 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el alguacil establece que dicho acto se efectuó en la ciudad de Santo Domingo de G., a pesar de que se trasladó, a la carretera Azua-Barahona, Cruce Palo Alto; que además en dicho acto se le citó y emplazó para comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia en el término de 15 días, omitiendo el aumento del plazo en razón de la distancia;

Considerando, que de la revisión del mencionado acto núm. 602-5, se advierte que aunque en su parte inicial se indica que el acto se realizó en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el ministerial actuante F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, notificó el emplazamiento al señor C.M., en su domicilio ubicado en la carretera Azua-Barahona, Cruce de Palo Alto, hablando allí con K.M.F., quien declaró ser hijo del indicado señor; que, tal inconsistencia no justifica Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

su anulación, por cuanto no ha impedido a la recurrida defenderse del recurso de casación, y además, porque en todo caso el alguacil actuante tiene competencia nacional, por tratarse de un ministerial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando que, en lo relativo al plazo en razón de la distancia, tampoco se advierte ningún agravio, toda vez que la parte recurrida constituyó abogado y produjo oportunamente sus medios de defensa con relación al recurso de casación; que, por las razones antes expuestas, procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida aduce que: “(…) por inobservancia en la documentación que obran en el expediente contentivo de la demanda de que se trata, la sentencia No. 376 de fecha 11 de octubre del año 2005, contiene un error que debe ser corregido por la sentencia a intervenir, consistente en que el nombre del demandante original y hoy recurrido en casación aparece como C.M.F.; (…) solicitamos, (…) que en la sentencia No. 376 de fecha 11 de octubre del año 2005, se lea el nombre correcto como C.M., de más generales anotadas, en razón de que C.F., es el abogado postulante en representación del demandante original”; que lo expresado anteriormente se trata de una solicitud de corrección de error material, que corresponde a la competencia administrativa del tribunal que emitió la decisión, no a esta corte de casación, por lo que procede desestimarlo; Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en el desarrollo conjunto de sus medios de casación, la parte recurrente alega: “que la corte a qua, al producir el fallo impugnado, hizo una mala ponderación de los hechos y una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo así en los vicios justificativos, de la impugnación de dicha sentencia, (…); que el señor C.M.F., alega como fundamento de su demanda, el hecho del recurrente haber vendido a favor de un tercero una porción de terreno de 1,728 mts², supuestamente ocupada por él, dentro de la Parcela 212-213 más arriba indicada, sin previamente haberle ofertado al mismo dicha venta, de conformidad con los términos del referido contrato de arrendamiento más arriba mencionado, (…); que en efecto, en fecha 12 de julio del 1990, el Consejo Estatal del Azúcar vendió al señor J.F.G., una porción de terreno de 1,728 mts² dentro del ámbito de la Parcela No. 212-213, del Distrito Catastral 14/3ero., del municipio de Barahona; (…) no obstante, el Consejo Estatal del Azúcar al momento de la realización de la venta de la referida porción de terreno, a favor del señor J.F.G., era titular de la cantidad de 3,188 hectáreas, 67 áreas, 95 centiáreas, con 80 decímetros cuadrados, equivalentes a la cantidad de 31,886,795.80, de todo lo cual tenía derecho de disponer dentro de la referida parcela, sin que con ello afectara en modo alguno los 7,343.28 mts², que habían sido objeto de arrendamiento al ahora recurrido y posteriormente vendidos a este por el recurrente en fecha 12 de octubre del 1988, que el recurrente no sólo dio satisfacción al compromiso de dar preferencia al ahora recurrido al momento de poner en venta dicho terreno arrendado, sino que Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

le cedió en venta el mismo, la cual se ejecutó como se ha dicho antes en fecha 12 de octubre del 1988, quedando de ese modo y desde esa fecha sin valor ni efecto jurídico alguno el referido contrato de arrendamiento, resultando en consecuencia carente de causa y de objeto la presente demanda (…); que la inobservancia de la corte, sobre el aniquilamiento jurídico del contrato de arrendamiento, a causa de venta del terreno que le servía de objeto, la llevó distorsionadamente a ponderar como vigente dicho contrato (…)”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: a) que en fecha 5 de mayo del año 1986, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), cedió en arrendamiento al señor C.M., una porción de 7,343.28 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 212-13, Distrito Catastral núm. 14/3ra, sección P.A., del municipio y provincia de B., estableciendo la cláusula séptima del contrato, lo siguiente: El INGENIO se reserva el derecho de ofrecer en venta la porción de terreno que mediante el presente acto se arrienda, en primer término a el ARRENDATARIO o en su defecto a cualquier otra persona o entidad, en el atendido de que si el ARRENDATARIO no acepta la oferta y en condiciones de la venta u omite manifestarse sobre el particular, este contrato de arrendamiento quedará rescindido de pleno derecho, sin ninguna formalidad adicional”; b) el señor C.M., demandó en reparación de daños y perjuicios, así como la rescisión del contrato suscrito entre el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el señor Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

J.F.G., sobre el fundamento de que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) incumplió el contrato, al efectuar la venta de los terrenos que le había dado en arrendamiento sin ofertárselos primero; c) de dicha demanda resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual en fecha 13 de septiembre del año 2001, emitió la sentencia correspondiente al expediente núm. 6536-92, mediante la cual declaró su incompetencia territorial para el conocimiento del caso; d) en fecha 29 de octubre del año 2001, la parte demandante interpuso un recurso de impugnación (le contredit) contra la referida decisión, el cual fue acogido; e)que ante la alzada el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), alegó que el terreno adquirido por C.M.F., no se corresponde con el vendido a J.F.G.; f) que en fecha 11 de octubre del año 2005, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acogió el le contredit interpuesto, revocó la decisión recurrida, se avocó al conocimiento de la demanda y la acogió mediante la sentencia núm. 376, hoy impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

que: 1) en el artículo séptimo del Contrato de Arrendamiento convenido entre el Sr. C.M. y el Ingenio Barahona, se puede observar que dicha institución se reserva el derecho de ofrecer en venta la porción de terreno que mediante el presente acto se orienta, en primer término que la Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

Empresa tiene el derecho de arrendar, a cualquiera otra persona o entidad, en el entendido de que si el arrendatario no acepta la oferta y condiciones de la venta omite manifestarse sobre el particular, este contrato de arrendamiento quedará “rescindido” de pleno derecho sin ninguna formalidad adicional; 2) el Consejo Estatal del Azúcar, vendió al Sr. J.F.G. una porción de terreno en el ámbito de la parcela No. 212-213 del D.C. No. 14/3ra., lugar de Palo Alto, Provincia de B., esta porción nunca fue deslindada por el Consejo Estatal del Azúcar, sino que el Sr. J.F.G., recibió los derechos pagó los impuestos y obtuvo su Carta Anotada, luego usó los servicios de un Agrimensor y realizó su deslinde; 3) en el expediente consta una Certificación del Registrador de Títulos en donde se demuestra que sobre la referida parcela en lo concerniente a los 1781 M2, su primera inscripción en la Carta Constancia del Certificado de Título No. 938, fue el 19 de Julio del año 1970, pues relacionado con esta misma porción, en esta parcela han operado varias transferencias hasta llegar al Sr. J.F.G. que a su vez, le compró a la Sra. M.P.S.; 4) en la Decisión No. 31 de fecha 17 de Julio del año 2001, se puede comprobar que el Sr. C.M. fue condenado por violación de propiedad, hecho que evidencia que el terreno adquirido por el Sr. C.M. en la parcela mencionada, no corresponde a los derechos obtenidos por la Sra. M.P.S. de G., sino, por el contrario, que ambas personas fueron codueñas de los referidos terrenos donde se pudo comprobar que el Sr. C.M., después de haber adquirido sus derechos no transcribió su registro antes que el Sr. J.F.G., hecho que originó ganancia de causa a este último, toda vez que se ha comprobado que el área de la parcela es de 3,188 Has, 67as, 96cas; (…) que del estudio de los documentos que constan Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

en el expediente formado con motivo de la impugnación en cuestión, este tribunal entiende que los hechos y circunstancias del presente caso son los siguientes: a) Que en virtud de contrato de fecha 5 de mayo de 1986 el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), cedió en arrendamiento al señor C.M.F., bajo los términos y consecuencias contenidos en dicho acuerdo, los terrenos consignados de la manera siguiente: “Una porción de terreno triangular con una extensión Siete mil, Tresciento Cuarenta y Tres punto Veintiocho (7,343.28) metros cuadrados, dentro de la parcela 212-13 del D.C. No. 14/3ra. parte del Municipio de B.. Sección de Palo Alto, con los siguientes Límites: Al Norte, Carretera el Palmar y Carretera a Santo Domingo; Al Este, Carretera a Santo Domingo; Al Sur, entrada a Palo Alto; Al Oeste, C. al Palmar”; b) Que según alega el señor C.M.F., el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), ofreció y vendió, en primer término, al señor J.F.G., una porción de los terrenos que dicho demandante ocupaba en calidad de arrendatario, incurriendo de esta manera en violación al señalado contrato de fecha 5 de mayo del 1986; c) Que mediante acto No. 225/92 del 26 de octubre del 1992, instrumentado por el ministerial A.M.V., ordinario de la entonces Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor C.M.F. demandó al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en reparación de daños y perjuicios por su incumplimiento contractual, demandando también la rescisión del contrato formado entre el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el señor J.F.G.; d) Que mediante sentencia relativa al expediente No. 6536-92, de fecha 13 de septiembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dicho tribunal declaró su incompetencia, de Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

manera oficiosa, para conocer de la referida demanda en daños y perjuicios; e) Que no conforme con la decisión, el señor C.M.F. interpuso un recurso de impugnación (le contredit) mediante instancia depositada en la secretaría de este tribunal en fecha 29 de octubre del 2001, contra la sentencia de marras en los términos que se han hecho constar previamente; (…) que del estudio del mencionado contrato de arrendamiento, en especial de la cláusula séptima arriba transcrita, se deduce que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) incumplió con su obligación contractual de ofertar en venta al señor C.M.F., los terrenos ocupados por este (…); que el incumplimiento alegado se tipifica con la venta de los terrenos de marras al señor J.F.G., por lo que en estas circunstancias el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) resulta responsable de los daños que pudiera haber causado al señor C.M.F., como consecuencia de su incumplimiento contractual; que pudiéndose hacer una interpretación contraria a la referida cláusula, ya que dice “se reserva” el derecho de ofrecer en venta la porción de terreno que mediante el presente acto se arrienda, la misma sería nula por aplicación de los artículos 2 de la ley No. 289 de fecha 18 de marzo del año 1972, que establece que en todo contrato de arrendamiento o de cualquier otro equivalente a arrendamiento, se considerará incorporada la cláusula de opción a compra a favor del arrendatario o aparcero del terreno que sea objeto del contrato, y lo que se refiere a que cualquier estipulación que confiere renuncia a los derechos y beneficios de la citada ley, son nulos; que el señor C.M.F., reclama la suma de un millón de pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados a consecuencia del incumplimiento contractual incurrido Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); que en tal sentido no han sido aportados por el señor C.M.F., elementos de prueba que permitan constatar la existencia o realizar la evaluación del daño que éste ha sufrido en lo material; que no existe en el texto del contrato de fecha 5 de mayo del 1986, objeto de la presente litis, cláusula alguna que contemple indemnización para el caso de incumplimiento del mismo, por lo que este tribunal haciendo uso de su poder discrecional para evaluar las indemnizaciones en razón de la presente materia, estima razonable fijar en doscientos mil pesos oro dominicanos (RD$200,000.00) la indemnización que de manera global deberá pagar el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al señor C.M.F., por concepto de reparación de daños y perjuicios causados con su incumplimiento contractual

.

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que: “si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidos en el debate, no menos cierto es que esta facultad está sujeta a que estos motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación de la prueba”1; en ese tenor, siempre que la jurisdicción de fondo realiza la valoración de hechos controvertidos, resulta necesario el sustento de su decisión en la evaluación de los medios probatorios aportados por las partes; que siendo así las cosas, cuando existe discusión en cuanto a la localización de un inmueble o, en definitiva, a la determinación de si existe identidad de objeto entre el inmueble cedido y otro propiedad de un tercero, resulta necesaria la valoración de medios contundentes que

Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

permitan comprobar técnicamente sus colindancias; que así ha sido juzgado por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, especializada en materia inmobiliaria, al indicar que: “…por las complejidades técnicas de la materia, lo que ha de conducir a esa conclusión deberá ser por medio de un informe técnico, en el que se demuestre que (…) se trata del mismo inmueble”2; que en el caso que nos ocupa, la corte a qua afirmó que el terreno vendido a J.F.G. era el mismo arrendado a C.M.F., sin sustentar su decisión en ningún documento técnico que dilucide el conflicto existente, sea informe, croquis ilustrativo o plano autorizado por el órgano correspondiente a tales fines, en donde se pudiera constatar la localización y ocupación de la porción en cuestión; a pesar de que la demanda estaba fundamentada en la venta de unas porciones de terrenos sin deslindar o delimitar dentro de una parcela indivisa que originalmente pertenecía al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), que podían corresponderse o no con la posición específica de terreno alquilada al demandante, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes en el aspecto señalado, lo que se traduce en una falta de base legal, que impide a esta Corte de Casación verificar si en ese aspecto, la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; por lo que procede acoger el recurso de casación que nos ocupa y casar con envío la decisión impugnada;

Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 376, dictada en fecha 11 de octubre de 2005 por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- Dulce M.R.B.-J.A.C.A.. Exp. núm. 2005-4429

Rec. Consejo Estatal del azúcar (CEA) vs. C.M.F. Fecha: 28 de junio de 2017

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR