Sentencia nº 1260 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1260
Número de sentencia1260
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-4626

Rec. La Comercial de Seguros, S.A., vs. Arrocera Oscar, C. por A., y V.N.O.D...F.: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1260

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Comercial de Seguros, S.
A., sociedad comercial por acciones constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la casa núm. 79 de la calle J.B. de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de reclamaciones, señor Exp. núm. 2009-4626

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N.R.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0106977-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00292-2009, de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.R., por sí y por el Dr. C.S., abogados de la parte recurrente, La Comercial de Seguros, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic); Exp. núm. 2009-4626

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2009, suscrito por los Dres. C.S., A.J.G. y los Licdos. J.L.P.R. y B.E.A.C., abogados de la parte recurrente, La Comercial de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2009, suscrito por el Licdo. R.A.G.C., abogado de la parte recurrida, Arrocera Oscar,
C. por A., y V.N.O.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2009-4626

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La CORTE, en audiencia pública del 6 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguros incoada por la empresa Arrocera Oscar, C. por A., y el señor V.N.O.D. contra la entidad La Comercial de Seguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2009-4626

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 11 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 1196, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara no conforme con la Constitución de la República Dominicana para este caso, la aplicación de los artículos 105 y 109 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, por constituir un obstáculo al Libre Acceso a la Justicia; SEGUNDO: Ordena la ejecución provisional de esta sentencia, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; TERCERO: Pone a cargo de la parte más diligente la notificación de la presente sentencia y la persecución de nueva fijación de audiencia; CUARTO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic); b) no conforme con dicha decisión la entidad La Comercial de Seguros, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 680-1-2008, de fecha 24 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial E.A.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 8 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 00292-2009, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Exp. núm. 2009-4626

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PRIMERO : DECLARA en cuanto a la forma regular y válido, el recurso de apelación, interpuesto por la empresa COMERCIAL DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia civil No. 1196, dictada en fecha Once (11) del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la empresa ARROCERA OSCAR, C.P.A. y el señor V.N.O.D., por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso, por los motivos expuestos en la presente decisión y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente COMERCIAL DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los LICDOS. R.A.G. CHECO y L.A.C., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte y así lo solicitan al tribunal” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “1.- Violación de los artículos 105, 106 y 109 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas y del artículo 1134 del Código Civil; 2.- Mala aplicación de los artículos 3, 8, 10 y 46 de la Constitución y de varios tratados internacionales” (sic); Exp. núm. 2009-4626

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Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por su estrecha relación, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua violó los artículos 105, 106 y 109 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, pues lejos de aplicarlos, los consideró inconstitucionales, por entender que los mismos obstaculizan el libre acceso a la justicia, desconociendo de este modo, las cláusulas del contrato de seguros o póliza referentes al mismo procedimiento estipulado por las disposiciones legales señaladas”;

Considerando, que para justificar su decisión, y confirmar la sentencia dictada por el juez de primer grado, la corte a qua dio los siguientes motivos: Que por más que una ley reglamente, como en este caso particular el preliminar de conciliación como figura autónoma y previa a conocer el asunto litigioso no está colocado por encima de la Constitución Dominicana, ni de las convenciones internacionales, dado el carácter cimero de los mismos en la pirámide judicial; que es cierto que dicha ley crea un medio de no recibir de la acción en justicia, sujeto a un procedimiento establecido de manera preliminar, tal disposición es irrazonable y enfrenta a los derechos fundamentales del accionante en justicia”; Exp. núm. 2009-4626

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Considerando, que previo análisis del criterio sustentado por la corte a qua, resulta oportuno ponderar el contenido de los artículos 105, 106 y 109 de la Ley núm. 146-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, los cuales prevén una fase preliminar al apoderamiento de los tribunales del orden judicial; que en tal sentido dichos artículos, expresan: articulo 105.- La evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza; articulo 106.- Si existiere alguna diferencia entre el asegurado y la compañía aseguradora, la misma será resuelta mediante el procedimiento de arbitraje siguiente: La decisión acerca de la diferencia quedará sometida, independientemente de cualquier otra cuestión, a una persona calificada que tendrá la calidad de árbitro, nombrado por escrito por ambas partes, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la comprobación del desacuerdo. Cuando éstas no estén de acuerdo sobre la designación de un árbitro único, nombrarán por escrito un árbitro por cada parte. Esta designación deberá hacerse en el plazo de un (1) mes a partir del día en que una de las dos partes haya requerido a la otra con dicho objeto. Una vez nombrados los dos árbitros y éstos Exp. núm. 2009-4626

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no estuvieren de acuerdo en su apreciación sobre el o los puntos de discrepancia, las partes nombrarán por escrito un tercer árbitro, en un plazo no mayor de quince (15) días, con igual calificación que los anteriormente seleccionados por ellas, quien presidirá los debates y conjuntamente con los demás tomará la decisión por mayoría y redactará el laudo comprobatorio de la misma. Párrafo I.- Los árbitros designados para ventilar las diferencias deberán ser personas de reconocida capacidad en la materia a dictaminar. Párrafo II.- En el caso de que una de las dos partes se negare a designar o dejare de nombrar su árbitro, en el plazo de un (1) mes antes indicado, la otra parte tendrá el derecho de solicitar a la Superintendencia su actuación como amigable componedor; y el articulo 109.- El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiere intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente”;

Considerando, que ciertamente, los textos más arriba comentados establecen un preliminar de conciliación entre la compañía aseguradora y el asegurado; que si bien es cierto que el objetivo de toda fase conciliatoria, como una vía alterna de solución de conflictos, es que las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial, y a través de procesos pacíficos y expeditos, no menos cierto es que, las fases conciliatorias deben surgir de la Exp. núm. 2009-4626

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voluntad de las partes en conflicto, en procura de obtener de este proceso conciliatorio una solución al mismo, no pudiendo constituir esta opción un obstáculo al derecho que les asiste a las partes de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio, el cual , en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría un obstáculo para el libre acceso a la justicia. Que muchas veces, la parte colocada en una posición dominante, utiliza esta fase con fines retardatorios y de cansar a la otra parte para que no persiga la litis, violentando el principio de economía procesal y obstaculizando el derecho a una tutela judicial efectiva;

Considerando, que la Constitución Dominicana, garantiza el respeto de los derechos fundamentales y establece mecanismos para la tutela de estos derechos; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, establecer con carácter obligatorio el agotamiento de los preliminares establecidos en la Ley de Seguros y Fianzas, en la forma en que lo disponen los artículos 105, 106 y 109 de la referida ley, previo al apoderamiento de los tribunales de la República de cualquier acción judicial, constituiría una Exp. núm. 2009-4626

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limitación al libre acceso a la justicia, como explicamos precedentemente, y también violentaría el principio de la igualdad de todos ante la ley, ambos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución, y por las convenciones internacionales sobre derechos humanos de las cuales la República Dominicana es signataria; motivos por los que entendemos que la corte a qua obró bien al confirmar la sentencia del juez de primer grado;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que sus medios deben ser desestimado, y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Comercial de Seguros, S.A., contra la sentencia civil núm. 00292-2009, de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte Exp. núm. 2009-4626

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sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Licdo. R.A.G.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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