Sentencia nº 1817 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1817
Número de sentencia1817
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-1052

Rec. S.M.P. y S.R.M. vs.A.L.M.V.. de U. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1817

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.M.P., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0049235-8, domiciliada y residente en el residencial Suleica I apartamento 1-B, Las Dianas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y S.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0306187-9, domiciliado y residente en la calle 20 núm. 12 de los Ciruelitos de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00459-2012, de fecha 27 de Exp. núm. 2013-1052

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diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.V.D. de la Nuez, abogado de la parte recurrente, S.M.P. y S.R.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.E.U.M., abogado de la parte recurrida, A.L.M.V.. U.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2013, suscrito por el Lic. J.V.D. de la Nuez, abogado de la parte recurrente, Sandra Mercedes Exp. núm. 2013-1052

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P. y S.R.M., en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2013, suscrito por el Lic. P.E.U.M., abogado de la parte recurrida, A.L.M.V.. U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-35, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Exp. núm. 2013-1052

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en distracción de efectos embargados, incoada por la señora A.L.M.V.. U., contra los señores S.M.P. y S.R.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 366-12-00375, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, S.M.P., S.R., A.S.L.I. y E.L.U.M., por falta de comparecer, no obstante, emplazamiento legal. SEGUNDO: Ordena la distracción del embargo Exp. núm. 2013-1052

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ejecutivo contenido en el acto No. 894-2011, de fecha 6 del mes de mayo del 2011, instrumentado por el ministerial A.S.L.I., actuando a requerimiento de S.M.P. y en perjuicio de E.U.M., un juego de comedor trineo de seis sillas, todo en caoba; un juego de sala compuesto de un sofá y dos butacas color marrón y una mesa de centro en caoba; dos cojines decorativos; dos cuadros artísticos; una nevera de dos puertas de 14 pies marca Across; un juego de aposento de Reanny integrado por un Box Perfección; un gavetero en caoba, un inversor con capacidad de 1.5 KW, con cuatro baterías marca M.P.; dos lámparas de techo; una vitrina en caoba; por ser propiedad de A.L.M.V.U.; TERCERO: Fija a cargo S.M.P. y S.P. (sic), ejecutante y guardián de los efectos embargados, un astreinte de dos mil pesos oro (RD$2,000.00) por cada día de retardo en la devolución de los mismos a la señora A.L. (sic)M.V.U., a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia; CUARTO: Condena a las partes demandadas al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licenciados Isidro Román y P.E.U.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Exp. núm. 2013-1052

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Comisiona al ministerial V.D.G., ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, los señores S.M.P. y S.R.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 591-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial G.G., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 27 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 358-12-00165, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA de oficio, la nulidad del recurso de apelación interpuesto por los señores S.M.P. y S.R., contra la sentencia civil No. 366-12-00375, de fecha Diecisiete (17) del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora A.L.M.V.. UREÑA, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA a las partes recurrentes señores S.M.P. y S.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. P.E.U.M., abogado Exp. núm. 2013-1052

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que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación el siguiente: “Desnaturalización de los hechos por violación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrida plantea un medio de inadmisión del recurso en su memorial de defensa, el cual por su carácter perentorio será examinado con prioridad; que en fundamento de dicho medio aduce que el recurso de casación es extemporáneo, pues la sentencia impugnada fue notificada el 31 de enero de 2013 y el plazo para interponer dicha vía recursoria venció el 2 de marzo de 2013, sin embargo, el recurso fue intentado el 5 de marzo de 2013, cuando había transcurrido el plazo de los 30 días;

Considerando, que, según el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para recurrir en casación es de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia; que la decisión impugnada se notificó a la parte recurrente el día 31 de enero de 2013, mediante el acto núm. 50-2013, instrumentado por el ministerial G.
E.V.E., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Exp. núm. 2013-1052

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Distrito Judicial de Santiago, en su domicilio ubicado en la provincia de Santiago de los Caballeros, específicamente en el apartamento 1-B, del residencial Zuleika I, sector Las D.; que el plazo se aumenta en 5 días en razón de la distancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el término para depositar el memorial vencía el 9 de marzo de 2013; que al ser interpuesto el recurso en fecha 5 de marzo de 2013, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que la parte recurrente sustenta su único medio de casación en los siguientes argumentos, que la alzada interpretó erróneamente el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil al indicar, que el recurso de apelación debe ser notificado en el domicilio real de la señora A.L.M.V.. U., cuando en virtud del artículo 111 del Código Civil, también se puede notificar en el domicilio de elección, como sucedió en la especie, sin embargo, la alzada interpretó y aplicó erróneamente la ley al declarar nulo el recurso por esos motivos, razón por la cual el fallo impugnado debe ser casado; Exp. núm. 2013-1052

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Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se desprende, que la corte a qua, para declarar nulo el recurso de apelación consideró, “que de acuerdo al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento, notificado a persona o a su domicilio, a pena de nulidad; que ese carácter sustancial y de orden público, resulta porque además de ser el acto que inicia e introduce la instancia, es también el acto o forma de apoderar al tribunal y que permite acceder a la justicia, principios ligados al debido proceso de ley, consagrados por la Constitución de la República, artículo 8 párrafo 2, literal J, y tratados internacionales vigentes en el país, por haber sido firmados y ratificados por el Estado Dominicano, por lo cual debe ser notificado a persona o a domicilio”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada en casación Exp. núm. 2013-1052

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se evidencia, que el acto de apelación marcado con el núm. 591-2012 del 28 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial G.G., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, fue notificado a la señora A.L.M.V.. U. en la casa núm. 92, de la calle V.E. de la ciudad de Santiago, estudio de su abogado;

Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la notificación en el domicilio de elección en principio, no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, a condición de que no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC-0034-13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “(...)si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio Exp. núm. 2013-1052

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jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez” (sic);

Considerando, que cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie, pues compareció a la audiencia celebrada ante la corte a qua, el día 15 de agosto de 2012, y presentó sus conclusiones; que en esas circunstancias, es evidente que la notificación en el domicilio del abogado no le causó ningún agravio como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; por tanto, contrario a lo apreciado por el tribunal de alzada, la notificación a la actual recurrida en el domicilio de su abogado no le ha causado agravio alguno, ni se ha lesionado su derecho de defensa;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie, las costas pueden ser compensadas. Exp. núm. 2013-1052

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Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00459-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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