Sentencia nº 1755 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1755
Número de sentencia1755
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1755

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.J. de J.R.V., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0016593-6, domiciliado y residente en la calle 10, núm. 18, residencial H. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00188-2014, dictada el 17 de junio de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. T.P., abogado de la parte recurrente, N.J. de J.R.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de octubre de 2014, suscrito por el Lcdo. T.P., abogado de la parte recurrente, N.J. de J.R.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 1741-2015, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se resuelve: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida E.M.B.S., en el recurso de casación interpuesto por N.J. de J.R.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

__________________________________________________________________________________________________ Judicial de Santiago el 17 de junio de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en solicitud de venta en pública subasta incoada por E.M.B.S., contra S.Y.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 365-12-02695, de fecha 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por el copropietario del inmueble embargado; SEGUNDO: Ordena la apertura de la venta en publica subasta; TERCERO: Declara al señor E.M.B.S., adjudicatario únicamente de los derechos de la señora S.Y.C.R., dentro del solar No. 28 de la Manzana No. 1536 del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, con una extensión superficial de 435 m2, amparado por el Certificado de Título Matrícula No. 0200053199, Libro No. 1309, Folio No. 234, Volumen 0, Hoja No. 0212, por la suma de RD$3,982,000.00; CUARTO: Declara que los derechos del señor NÉSTOR JULIO DE J.R.V. sobre el inmueble de que se trata no resultan afectados por la presente Sentencia; QUINTO: Ordena el abandono del inmueble embargado, tan pronto sea notificada la Sentencia de Adjudicación a quien fuere necesario”; b) no conformes con dicha

__________________________________________________________________________________________________ decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal el señor N.J. de J.R.V., mediante acto núm. 1058-2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.R.L., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental el señor E.M.B.S., mediante acto núm. 061-2013, de fecha 30 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial N.B.J.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00188-2014, de fecha 17 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor N.D.J.R.V., contra la sentencia civil No. 365-12-02695, dictada en fecha Treinta y Uno (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre venta en pública subasta, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señor N.D.J.R.V., al pago de las costas del

__________________________________________________________________________________________________ procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. B.G.R. y Y.R.C., quienes afirman estarlas avanzando íntegramente”;

Considerando, que el recurrente propone contra el fallo atacado el siguiente medio de casación: “Único Medio: Incorrecta aplicación de la ley por errónea interpretación de los artículos 731 y 732 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 731 y 732 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez ha decidido sobre un incidente conjuntamente con la sentencia que ordena la adjudicación, el recurso de apelación es procedente; que las consideraciones emitidas por la corte a qua son contrarias a la verdad, pues el recurso de apelación interpuesto por el señor N.J. de J.R.V., estuvo dirigido al incidente de sobreseimiento que fue rechazado por el Juzgado de Primera Instancia, conjuntamente con la decisión que ordenó la adjudicación, lo que obligaba al ahora recurrente, a interponer apelación contra la sentencia de primer grado, dado la vinculación existente entre la decisión de fondo y la decisión incidental, ya que ambas decisiones estaban contenidas en una misma sentencia; que tanto el legislador como la Suprema Corte de Justicia han establecido que

__________________________________________________________________________________________________ cuando el tribunal decide sobre un incidente conjuntamente con la adjudicación, en este caso el incidente de sobreseimiento, el recurso pertinente es el de apelación, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado y de los documentos a que se refiere, pone de manifiesto lo siguiente: 1) que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, fue apoderada de un procedimiento de embargo inmobiliario a diligencia y persecución de E.M.B.S., en perjuicio de la señora S.Y.C.; 2) que el día de la venta en pública subasta, a saber, el 31 de octubre de 2012, la parte embargada, concluyó incidentalmente que se ordenara el sobreseimiento de la venta, por encontrarse el inmueble embargado en estado de indivisión; 3) que en esa misma fecha, el juez de la venta, procedió a rechazar el incidente de sobreseimiento planteado, por lo que ordenó la continuación de la subasta, culminando la audiencia con la adjudicación a favor del persiguiente, del inmueble embargado;

Considerando, que la jurisdicción a qua sustenta su decisión de declarar, inadmisible el recurso de apelación de que se trata en los siguientes motivos: “1. Que examinando el presente recurso de apelación se comprueba que la parte recurrente se limita a recurrir el dispositivo de

__________________________________________________________________________________________________ la sentencia de adjudicación, no así ningún incidente; 2. Que la sentencia que adjudica un inmueble no es susceptible de ser recurrida en apelación;
3. Que al no ser susceptible de recurso de apelación porque la ley excluye a determinadas sentencias de ser recurridas, no existe un interés legítimo, y no se puede fundamentar el ejercicio de la acción en justicia, ya se trate de una demanda originaria o del ejercicio de cualquier vía de recurso, puesto que el interés como condición del ejercicio de la acción no basta que este exista, sino que debe ser jurídico, legítimo, directo, personal, nato y actual;
4. Que en la especie, y por los documentos depositados en el expediente se establece que se trata de la apelación de un procedimiento de embargo inmobiliario, que al respecto dicha sentencia cuando no estatuye sobre un incidente, no es una verdadera sentencia, es un proceso verbal, y constituye más bien un acto extrajudicial y no una sentencia propiamente dicha, pues no resuelve una cuestión litigiosa y no tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede ser impugnada por los recursos ordinarios; (…) 5. Que ante lo expuesto, procede en la especie acoger el medio de inadmisión, solicitado por la parte recurrente, y en consecuencia, declara inadmisible el presente recurso de apelación, sin necesidad de ponderar y contestar las demás pretensiones de las partes envueltas en la presente litis”; concluye la cita del fallo atacado;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que a los términos del artículo 730 (modificado por la Ley núm. 764 de 1944) del Código de Procedimiento Civil, “no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda en subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones…”; que las disposiciones antes transcritas tienen por finalidad eliminar el conocimiento, en esta materia, del recurso de apelación para no retardar la venta en pública subasta, y se aplican a las nulidades concernientes al fondo del derecho como a las que no afectan más que al procedimiento, sin distinguir entre aquellas cuyo origen es anterior y aquellas cuyo origen es posterior a la publicación del pliego de condiciones;

Considerando, que constituyen incidentes del embargo inmobiliario toda contestación, de forma o de fondo, originada en el procedimiento de este embargo, de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace; que de manera expresa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 718 a 748, se refiere a estos incidentes para cuya solución traza en estos textos las reglas que deben ser observadas; que, sin embargo, la enumeración contenida en ellos no tiene

__________________________________________________________________________________________________ carácter limitativo, lo que permite considerar como tal la contestación promovida en cuanto a una solicitud de sobreseimiento fundamentada en que el inmueble objeto de embargo se encontraba en estado de indivisión, y de lo que según aduce el recurrente, resultaban aplicables las disposiciones del artículo 2205 del Código Civil, por lo que tales conclusiones eran tendentes a poner un obstáculo al desarrollo o continuación de la venta judicial del inmueble de que se trata;

Considerando, que si bien ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia que la sentencia de adjudicación intervenida en un proceso de embargo inmobiliario, en tanto que en el mismo no se haya suscitado controversia incidental susceptible de ser juzgada por el tribunal apoderado del embargo, o sea, cuando el procedimiento ejecutorio haya transcurrido sin contestación alguna entre las partes involucradas, dicha sentencia constituye un simple acto de administración judicial, que se limita a dar constancia del traspaso de propiedad operado a consecuencia del procedimiento del embargo, cuya impugnación no puede ser hecha por las vías ordinarias de los recursos, sino por una acción principal en nulidad, y su éxito dependerá de que se establezca que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta; igualmente, ha sido decidido por este alto tribunal que cuando la sentencia de adjudicación, que es la que se dicta el día de la subasta, estatuye al mismo tiempo sobre un incidente

__________________________________________________________________________________________________ contencioso que ha surgido en el procedimiento de la adjudicación adquiere todas las características de forma y de fondo de una sentencia propiamente dicha y, por tanto, es impugnable mediante las vías ordinarias de recurso, pues esta constituye una sentencia con autoridad de cosa juzgada1;

Considerando, que, en ese orden, de acuerdo a los términos del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de adjudicación que resuelve un incidente del embargo, como en el caso ocurrente, es susceptible de apelación; que, en tales condiciones, procede casar el fallo impugnado, por el único medio propuesto por la parte recurrente, pues tal y como se ha visto, la sentencia de adjudicación núm. 365-12-02695, de fecha 31 de octubre de 2012, resolvió un incidente relativo a conclusiones tendentes a obtener el sobreseimiento, conforme se destila del ordinal primero de la misma;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, al tenor del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00188-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de junio de 2014, cuya parte

1 SCJ, 1a S., 21 de noviembre de 2012, núm. 30.

__________________________________________________________________________________________________ dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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