Sentencia nº 2048 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2048
Número de resolución2048
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 2048

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras A.D.M. y S.R.D., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0521654-3 y 001-1259563-2, domiciliadas y residentes en la calle J. de G. núm. 88, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra: a) la sentencia civil núm. 2058, dictada en fecha 1º de agosto de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; b) la sentencia civil núm. 079, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y, c) la sentencia civil núm. 036, dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.G., por sí y por los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrida, C.V.R.O., M. delC.R.M., J.B. delC.R.M. y María Epifania Rodríguez Mercedes

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de abril de 2015, suscrito por el Lcdo. D.C.N., abogado de la parte recurrente, A.D.M. y S.R.D., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 13 de mayo de 2015, suscrito por los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrida, C.V.R.O., M. delC.R.M., J.B. delC.R.M. y M.E.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los señores C.V.R.O., J.B. delC.R., M. delC.R.M. y M.E.R., en nombre y representación de su padre el señor R.E.R.P., fallecido, en contra de las señoras A.D.M. y S.R.D., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 2058, de fecha 1º de agosto de 2013, ahora Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES

SUCESORALES, incoada por los señores CÉLIDA VIRGEN RODRÍGUEZ ORTIZ, J.B.D.C.R., MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MERCEDES, M.E.R., mediante Acto No. 504/2011, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el Ministerial R.A.R. DE JESÚS, Alguaciles Ordinarios del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. N., contra las señoras ARCIANA DOTEL MÉNDEZ y SOLANYIS RODRÍGUEZ; SEGUNDO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio del SR. R.E.R.P.; TERCERO: DESIGNA como Notario al LIC. JOHAN M.V.A., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; CUARTO: DESIGNA como perito al señor ING. S.S., tasador, para que previamente a estas operaciones examinen los inmuebles, que integran el patrimonio de la comunidad, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o esta debidamente llamada, haga la designación sumaria de los inmuebles informen si los mismos no o no, de cómoda división en naturaleza, así de determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; QUINTO: NOS Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

AUTODESIGNAMOS juez comisario; SEXTO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a favor del demandante”; b) no conforme con dicha decisión, las señoras A.D.M. y S.R.D., interpusieron formal recurso de apelación mediante acto núm. 797-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, del ministerial I.B.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 079, de fecha 19 de marzo de 2014, impugnada mediante el presente recurso de casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrente, señoras ARCIANA DOTEL MÉNDEZ y SOLANYIS RODRÍGUEZ DOTEL, por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a los señores C.V.R.O., MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MERCEDES y M.E.R.M., del Recurso de Apelación interpuesto por las señoras ARCIANA DOTEL MÉNDEZ y SOLANYIS RODRÍGUEZ DOTEL, contra la sentencia civil No. 2058, de fecha primero (01) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme a los motivos ut supra enunciados”; c) que no conformes con dicha decisión, las Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

señoras A.D.M. y S.R.D. interpusieron formal recurso de oposición contra la misma, mediante el acto núm. 242-2014, de fecha 24 de abril de 2014, diligenciado por el ministerial I.B.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en virtud del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 036 de fecha 11 de febrero de 2015, también impugnada mediante la presente acción recursoria, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA INDAMISIBLE el Recurso de Oposición interpuesto por las señoras ARCIANA DOTEL MÉNDEZ Y SOLANYIS RODRÍGUEZ DOTEL, en contra de la sentencia No. 079, dictada en fecha 19 de marzo del 2014, por esta Corte, a propósito de un Recurso de Apelación introducido por las señoras ARCIANA DOTEL MÉNDEZ Y SOLANYIS RODRÍGUEZ DOTEL, en contra de la sentencia No. 2058, de fecha 01 de agosto del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de los señores JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ MERCEDES, C.V.R.O., MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MERCEDES, J.B.D.C.R.M., M.E.R.M., al ser apoderada de una demanda en Partición de Bienes Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sucesorales intentada por estos últimos por los motivos que se indican en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte oponente, las señoras ARCIANA DOTEL MÉNDEZ Y SOLANYIS RODRÍGUEZ DOTEL al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los LICDOS. M.Á.T.P. y E.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación constitucional del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa un medio de inadmisión contra el presente recurso, fundamentado en: a) que la sentencia civil núm. 2058, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, es una decisión dictada en primer grado y solo es recurrible en apelación; b) que la sentencia civil núm. 079, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, no fue recurrida en tiempo hábil; c) que los recurrentes no notificaron el memorial de casación en el domicilio de los recurridos y no depositaron copias certificadas de las sentencias recurridas; que, además, concluye la parte recurrida en su Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

memorial de defensa solicitando que se rechace el recurso de que se trata, en razón de que la parte recurrente no desarrolla el medio en el cual apoya su recurso;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que por resultar útil a la solución del caso, esta Sala Civil y Comercial procederá a examinar, en primer lugar, el último aspecto de las conclusiones de la parte recurrida, relativo a que la parte recurrente no ha desarrollado el medio que invoca en su memorial de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente, luego de transcribir el contenido del artículo 69 de la Constitución, se limita a alegar, textualmente, lo siguiente: “Que, para dar lo fallos que se recurren: Primero: El tribunal de primera instancia no valoró documentos aportados por las recurrentes que hubiesen dado una solución distinta a la dada por dicho tribunal. La Segunda: La Corte a-quo razona en un sentido lo que se refiere al descargo puro y simple no verificó que dicha notificación no se realizó al domicilio de las recurrentes y hecho este que fue negado por el abogado quien las representó; y, tercero: La sentencia en oposición se declara Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

la inadmisibilidad sin haber sido esta solicitada por la parte recurrida. Razón por la cual la sentencia recurrida debe de ser casada y enviada a otra corte de apelación para que conozca del fondo de los recursos de apelación y los reparos que ha de realizar la Suprema corte de Justicia”;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia […]”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando la parte recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con transcribir el texto del artículo de una norma cuya violación se alegue, ni los señalamientos que han sido transcritos más arriba, sino que es indispensable que la parte recurrente explique en qué consisten las violaciones a la ley que por ella señala y que estas se encuentren contenidas en la sentencia impugnada; Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que con relación al medio de casación examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido apreciar que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable, ya que no se han precisado agravios contra las sentencias recurridas; que, al limitarse la parte recurrente a invocar lo que se ha transcrito precedentemente, alegando la violación al artículo 69 de la Constitución dominicana, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de examinar el referido medio por no contener una exposición o desarrollo ponderable, tal y como lo señala la parte recurrida, razón por lo cual procede declarar inadmisible el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.D.M. y S.R.D., contra: a) la sentencia civil núm. 2058, dictada en fecha 1º de agosto de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; b) la sentencia civil núm. 079, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y, c) la sentencia civil núm. 036, dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; cuyos dispositivos fueron copiados en parte anterior del presente Mercedes, J.B. delC.R.M. y M.E.R.M. Fecha: 31 de octubre de 2017

fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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