Sentencia nº 1947 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1947
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución1947
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-2034

Edenorte Dominicana, S.A., vs. Rosa Andina Taveras R. de Tupete y Carmen Diana Tupete Taveras

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1947

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Edenorte Dominicana, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, E.H.S., chileno, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de Exp. núm. 2011-2034

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Fecha: 31 de octubre de 2017

Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00072-2011, de fecha 10 de marzo 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.T., por sí y por L.. J.M.M.A. y J.N.A.M., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.A.M.B., sí y por el Lcdo. R.A.A.R., abogados de la parte recurrida, Rosa Andina Taveras R. de Tupete y C.D.T.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil

00072-2011, del 10 de marzo del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2011-2034

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Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2011, suscrito por los Lcdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y B.M.P.G., abogados la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de junio de 2011, suscrito por los Lcdos. R.A.A.R. y J.A.V.S., abogados de la parte recurrida, Rosa Andina Taveras R. de Tupete y C.D.T.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C. Exp. núm. 2011-2034

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A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por las señoras Rosa Andina Taveras R. de Tupete y C.D. upete T., contra la entidad Edenorte Dominicana, S.A., la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 28 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm.

-08-02551, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.

(Edenorte), al pago de la suma de dos millones de pesos oro Exp. núm. 2011-2034

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(RD$2,000,000.00), a favor de las señoras Rosa Andina Taveras R. de Túpete y C.D.T.T., a razón de RD$1,000,000.0 para cada una, a título de justa compensación, por daños y perjuicios; SEGUNDO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de los intereses que hubiere devengado el monto de la indemnización acordada, si la misma se hubiere depositado en certificados de ahorro del Banco Central de la República Dominicana, a la tasa que pague dicha entidad, a partir de la fecha de demanda en Justicia; TERCERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.A.A.R. y J.A.V.S., Abogado que afirma estarlas avanzando”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Edenorte Dominicana, S. A. (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 234-2008, de fecha 5 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial A.E.U.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de

Hidalgos, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 10 de marzo de 2011, sentencia civil núm. 00072-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo Exp. núm. 2011-2034

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copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y en consecuencia DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., (continuadora jurídica

DISTRIBUIDORA ELECTRICIDAD (sic) DEL NORTE, S. A.) contra la sentencia civil No. 365-08-02551, dictada en fecha V. (28) del mes de Noviembre del DOS

Ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haberse hecho en violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978; SEGUNDO : CONDENA a la parte recurrente, EDENORTE DOMINICANA, S.A., (continuadora jurídica de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.
A.,) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.A.A.Y.J.A.V.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base al. Violación del artículo 69.4 de la Constitución de la República Dominicana. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, referente al guardián de la cosa inanimada. Violación a la ley; Segundo Medio: Violación del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 y de los Exp. núm. 2011-2034

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artículos 59 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, al pronunciar una condenación contra E., S.A., sin establecer más allá de toda duda razonable, que las causas del siniestro eran atribuibles a y sin determinar quién tenía la guarda material de la cosa (fluido eléctrico) momento de la ocurrencia del hecho; que la corte a qua no tomó en consideración las declaraciones de los testigos y de las propias demandantes, de cuales se podía establecer que el incendio se inició en el interior de la casa y que por tanto Edenorte, S.A., no era responsable del siniestro, pues los usuarios los únicos responsables por las instalaciones eléctricas interiores, las cuales instaladas por ellos y están bajo su guarda; que el tribunal de alzada debió considerar que el hecho ocurrió como consecuencia de la falta exclusiva de la víctima y no proceder a condenar en la sentencia impugnada a Edenorte Dominicana, S.A.; que cuando el fuego tiene su origen en el interior de una vivienda, es a la parte demandante que le corresponde demostrar la falta cometida, es decir, que la cosa inanimada ha tenido una participación activa para que pueda entonces aplicarse la presunción de responsabilidad establecida Exp. núm. 2011-2034

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el artículo 1384 del Código Civil; que la corte a qua al dictar su sentencia no tuvo en cuenta que la falta invocada no era imputable a E., S.A., y que existía una relación de causa a efecto que la vinculara con los daños alegadamente sufridos por las demandantes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la relación los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que las actuales recurridas, señoras Rosa Andina Taveras de Tupete y C.D.T.T., incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la hoy recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte Dominicana, S. A.), con motivo de un incendio ocurrido en la casa marcada con núm. 127 de la calle D. del municipio de Los Hidalgos, provincia Puerto Plata; b) que en ocasión de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 365-08-02551, de fecha 28 de noviembre de 2008, condenando a EDENORTE, S.A., al pago de la suma de RD$2,000,000.00, a favor de las señoras Rosa Andina Taveras de Tupete y C.D.T.T.; c) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Cámara Civil y Exp. núm. 2011-2034

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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia núm. 00072-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, ahora recurrida en casación;

Considerando, que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, la corte a qua se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que por los documentos depositados en el expediente se establece lo siguiente: 1) la sentencia objeto del presente recurso dictada en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del dos mil ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 2) dicha sentencia fue notificada mediante el acto No. 264/2009, de fecha 17 de abril del 2009; 3) mediante el acto No. 234/2009, de fecha 5 de agosto del 2009, a requerimiento

Edenorte Dominicana, S.A., fue interpuesto el recurso de apelación contra dicha sentencia (…); que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en Exp. núm. 2011-2034

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domicilio del primero”; que de los documentos depositados se establece que entre la notificación de la sentencia recurrida y el recurso de apelación transcurrió más de un mes, por lo que el mismo fue ejercido fuera del plazo y ocede en consecuencia acoger las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y, en consecuencia, declarar inadmisible dicho recurso por haberse hecho en violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que del estudio del primer medio examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que los agravios que la parte recurrente pretende hacer valer se refieren a cuestiones de fondo relativas a la demanda en reparación de daños perjuicios interpuesta por las actuales recurridas, señoras Rosa Andina Taveras de Tupete y C.D.T.T., en contra de la hoy recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), S. alegatos que no tienen ninguna relación con la decisión adoptada por la corte a qua, en virtud de que esta se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación del que fue apoderada, por haber sido interpuesto dicho recurso luego de transcurrido el plazo de un mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, los argumentos planteados por la Exp. núm. 2011-2034

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parte recurrente, concernientes a cuestiones no dirimidas ante el tribunal del cual emana el fallo impugnado mediante el presente recurso de casación, resultan inoperantes, carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el acto núm. 264-09, del ministerial J.R., ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual la parte recurrida alega haber notificado la sentencia civil núm. 365-08-02551, de fecha 28 de noviembre de 2008, objeto del recurso de apelación, se refiere expresamente a “embargo retentivo u oposición. Denuncia-contradenuncia. Demanda en validez y emplazamiento a constituir abogados. Otorgar carta constancia o declaración afirmativa, según proceda”, limitándose la parte recurrida en dicho acto a mencionar la sentencia núm. 365-08-02551, para los fines propios del embargo retentivo realizado a su requerimiento; que en la especie se puede deducir que no existe notificación de sentencia, pues el referido acto núm. 264-09, no contiene tal notificación, dado que no cumple con formalidades exigidas para ese tipo de actuación, por lo que la decisión de primer grado se recurrió en tiempo hábil; Exp. núm. 2011-2034

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Considerando, que en relación al medio examinado, es preciso señalar, el estudio de la decisión impugnada pone de relieve que ante la corte a qua depositado el acto núm. 264-2009, de fecha 17 de abril de 2009, del ministerial J.R.R., ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue también aportado en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación; que si bien dicho acto se encabeza “embargo retentivo u oposición, denuncia-contradenuncia, demanda en validez y emplazamiento a constituir abogados (…)”, en la página cinco (5) del mismo consta que las señoras Rosa Andina Taveras de Tupete y C.D.T.T., procedieron también a notificar formalmente a la hoy recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., la sentencia núm. 365--02551, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santiago, por lo que resultan infundados los argumentos de Edenorte Dominicana, S.A., de que la parte recurrida solo se limitó a mencionar la sentencia núm. 365-08-02551, para los fines propios del embargo retentivo, pues como se ha visto, el acto núm. 264-2009, también es contentivo de notificación de sentencia, la cual sirve como punto de partida para el cómputo del plazo del Exp. núm. 2011-2034

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recurso de apelación de que fue apoderada la jurisdicción de alzada, por lo tanto, procede desestimar el medio invocado por no haber la corte a qua incurrido en el vicio denunciado en el medio examinado;

Considerando, que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que el término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial, contándose este término desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero, en el caso de las sentencias contradictorias, y desde el día en que la oposición no sea admisible, en el caso de las sentencias no contradictorias ni que reputen contradictorias; que, a su vez, el artículo 444 del mismo Código señala que no serán válidas las apelaciones promovidas fuera de los plazos icados en el artículo anterior;

Considerando, que la corte a qua determinó que la sentencia recurrida fue notificada en fecha 17 de abril de 2009, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 5 de agosto de 2009, por lo que entre la fecha de la notificación de la sentencia y la del recurso había transcurrido más del plazo de un mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que al declarar el tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación por haber sido Exp. núm. 2011-2034

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interpuesto fuera del plazo establecido en la ley, actuó conforme a derecho, sin incurrir en ningún vicio, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la compañía Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 00072-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Lcdos. R.A.A.R. y J.A.V.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. Exp. núm. 2011-2034

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Fecha: 31 de octubre de 2017

(Firmados).-F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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