Sentencia nº 1975 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.
Número de sentencia | 1975 |
Número de resolución | 1975 |
Fecha | 31 Octubre 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de octubre de 2017
Sentencia Núm. 1975
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así :
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0061391-4, domiciliado y residente en la calle C.M.R. núm. 42 de la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 212-2010, dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de octubre de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrito por los Lcdos. M.M.F.P. y R.A.C.E., abogados de la parte recurrente, P.R.L.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de enero de 2011, suscrito por las Lcdas. F.S.P. y P.E., abogadas de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia; Fecha: 31 de octubre de 2017
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 20 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 Fecha: 31 de octubre de 2017
de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento de acreencia incoada por The Bank of Nova Scotia, contra P.R.L.R. y J.A.V.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia civil núm. 377, de fecha 24 de junio de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en la forma la presente demanda incidental de embargo inmobiliario en procura de reconocimiento de acreencia e invalidez (nulidad) de certificación de Registro de Títulos, incoada por la institución demandante THE BANK OF NOVA SCOTIA en contra de los demandados señores P.R.L.R.Y.J.A.V.A., por haber sido presentada en la forma y en los plazos que manda la ley; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente demanda incidental de embargo inmobiliario en procura de reconocimiento de acreencia e invalidez (nulidad) de certificación de Registro de Títulos, incoada por la institución demandante THE BANK OF NOVA SCOTIA en Fecha: 31 de octubre de 2017
contra de los demandados señores P.R.L.R.Y.J.A.V.A., por los motivos antes señalados; TERCERO: Condena al demandante THE BANK OF NOVA SCOTIA, al pago de la costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por tratarse de incidente de embargo inmobiliario”; b) no conforme con dicha decisión, The Bank of Nova Scotia interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 150, de fecha 9 de julio de 2010, del ministerial F.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 15 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 212-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 377 de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año 2010, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: en cuanto al fondo revoca en todas sus partes dicha sentencia y en consecuencia: TERCERO: declara en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda incidental de embargo inmobiliario, por haber sido Fecha: 31 de octubre de 2017
interpuesta conforme las normas procesales establecidas en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO:
reconoce a The Bank Of Nova Scotia la calidad de acreedor inscrito en primer rango sobre el siguiente inmueble: una porción de terreno y sus mejoras con una extensión superficial 00 hectáreas, 10 áreas, 56 centiáreas, 47 decímetros cuadrados (1.68 tareas) dentro del ámbito de la parcela No. 78 del Distrito Catastral No. 13, del municipio de Moca, provincia E., limitada: al norte y este resto de la misma parcela; al sur carretera: al oeste resto de la misma parcela, amparada por el certificado de título No. 00-270 expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Moca, Provincia Espaillat, conforme a la hipoteca convencional en primer rango inscrita en fecha tres
(3) del mes de agosto del año 2005, bajo el No. 654, folio 164 del libro de inscripciones No. 35 y su inclusión en el pliego de condiciones con motivo del embargo inmobiliario llevado a efecto por P.R.L.R., en contra de J.A.V.A., con todas sus consecuencias legales;
QUINTO:
ordena sustituir del expediente relativo a dicho procedimiento de embargo inmobiliario la certificación de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año 2010, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Moca, Provincia Espaillat por la certificación de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año 2010, que contiene la realidad del inmueble;
SEXTO:
condena a la parte recurrida al pago
Fecha:
31 de octubre de 2017
de las costas del procedimiento sin distracción por ser una demanda incidental de
embargo inmobiliario”;
Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Inobservancia y desnaturalización del proceso de ley; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Exceso de poder”;
Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida en su memorial de defensa, la cual alega que la decisión impugnada no es susceptible de recurso de casación por tratarse de una decisión incidental dictada en el curso del embargo inmobiliario la cual no puede ser objeto de dicho recurso al tenor de lo dispuesto en la parte in fine, literal b del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que respecto a la procedencia o no del recurso de casación contra la sentencia impugnada, si bien es cierto que el referido artículo 5 en su parte final dispone: “No podrá interponerse el recurso de Fecha: 31 de octubre de 2017
casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra (…), b) las sentencias a que se refiere el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil (…)”, no menos cierto es que, de la lectura del indicado texto normativo se advierte que no es aplicable al presente caso, en razón de que la sentencia impugnada si bien estatuyó sobre una demanda incidental por haberse incoado en el curso del embargo, dicha acción no tenía por objeto la nulidad por vicios de forma de los actos del procedimiento anteriores o posteriores al pliego de condiciones a los que alude el referido artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, sino el reconocimiento de la acreencia del actual recurrente sobre el bien embargado y su inclusión en el proceso de ejecución en calidad de acreedor inscrito en primer rango, por lo que resulta evidente que la demanda original en reconocimiento de acreencia que dio lugar a la sentencia impugnada no se circunscribe dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión invocado por el ahora recurrido por los motivos antes indicados;
Considerando, que respecto al fondo del recurso, para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de Fecha: 31 de octubre de 2017
casación, resulta útil señalar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos valorados por la alzada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que en fecha 15 de abril de 2009, el señor P.R.L.R., actual recurrente suscribió un pagaré notarial con garantía hipotecaria con los señores J.A.V.A., M. de J.V. y G.M.L., por la suma de cinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta y un pesos con veinte centavos (RD$5,684,751.20); 2) que en fecha 4 de junio de 2009, la Oficina de Registro de Títulos de Moca emitió una certificación de Registro de Acreedor Hipotecario a favor del señor P.R.L., en la que consta que él es acreedor en primer rango de los señores J.A.V.A., M. de J.V.A. y G.M.L.T. por la referida cantidad de dinero; 3) que mediante acto núm. 2143-2009 de fecha 6 de julio de 2009, el señor P.R.L., hoy recurrente, notificó a sus deudores mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, y posteriormente mediante acto núm. 516-2009 de fecha 25 de agosto de 2009, del indicado ministerial procedió a realizar el proceso verbal de embargo sobre el inmueble objeto de ejecución; 4) que una vez denunciado el proceso verbal a los embargados, el persiguiente hoy Fecha: 31 de octubre de 2017
recurrente, solicitó una certificación de status jurídico de inmueble, en la cual se hizo constar que dicha parte era titular de una hipoteca inscrita en primer rango sobre el inmueble litigioso; 5) que mediante acto núm. 81-2010 de fecha 15 de febrero de 2010, le fue notificado a los embargados el depósito del pliego de condiciones efectuado por ante el tribunal de primera instancia, así como la fecha de la audiencia para la lectura de dicho pliego, la cual se celebró el 5 de marzo de 2010; 7) que mediante acto núm. 42-2010 de fecha 1ro de marzo de 2010 la entidad bancaria The Bank of Nova Scotia, hoy recurrida, intervino en el proceso mediante instancia en reparo al pliego de condiciones sustentado en que era acreedor en primer rango, según constaba en la certificación de status jurídico expedida a su favor en fecha 26 de febrero de 2010, por el Registrador de Títulos de Moca, declarando el tribunal de primer grado apoderado del embargo, inadmisible los referidos reparos por extemporáneos; 8) que mediante instancia de fecha 22 de marzo de 2010, el Banco Nova Scotia, actual recurrido, interpuso demanda incidental en reconocimiento de acreencia en contra del señor P.R.L. (persiguiente) y de los señores J.A.V., M. de J.V.A. y G.M.L.T. (embargados), demanda que fue rechazada por el tribunal a quo fundamentado en que Fecha: 31 de octubre de 2017
dicha acción debía interponerse antes de la lectura del pliego de condiciones de conformidad con lo prescrito por el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil; 9) no conforme con dicha decisión el demandante incidental, actual recurrido, incoó un recurso de apelación, revocando la corte a qua la decisión apelada y acogiendo la acción interpuesta por la actual recurrida, fallo que adoptó mediante la sentencia núm. 212-2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, ahora objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que la alzada para declarar la admisibilidad de la demanda incidental en reconocimiento de acreencia e inclusión de certificación aportó los motivos siguientes: “que al tenor de las disposiciones de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil cualquier error, omisión o fraude puede ser alegado durante dicho procedimiento, ante (sic), durante y después de la lectura del pliego de condiciones cumpliendo con las exigencias requeridas como ha sucedido en la especie; que resulta irrazonable que no se puede incluir al primer acreedor que ha cumplido con los requisitos de publicidad de su hipoteca, máxime que en el caso de la especie el Registrador de Títulos del Departamento de Moca, Provincia Espaillat emitió una certificación en Fecha: 31 de octubre de 2017
tiempo oportuno donde hizo constar el error, la cual fue depositada en el tribunal a quo por la parte demandante originaria y actual recurrente e incluso dicho funcionario remitió una comunicación a dicha jurisdicción el día tres (3) del mes de marzo del año 2010, informándole la referida irregularidad; que como bien alega la recurrente en esta jurisdicción de alzada y demandante primitiva “el estado de indefensión a que ha sido sometido The Bank of Nova Scotia está circunscrito al desamparo que fue objeto por el tribunal a quo quien le negó el reconocimiento de acreedor inscrito, derecho que había sido adquirido con anterioridad, no solo al proceso de embargo inmobiliario sino a la inscripción del gravamen del ejecutante, hoy recurrido”;
Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, procede examinar los agravios que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada;
Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio, primer aspecto del segundo medio y tercer medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, aduce el recurrente, en esencia, que la corte a qua en la sentencia impugnada violó las reglas del Fecha: 31 de octubre de 2017
debido proceso al reconocerle al recurrido un derecho ejercido extemporáneamente en perjuicio del recurrente quien sí lo ha hecho en tiempo hábil, obviando que en el caso, aunque en la decisión impugnada la alzada no le hubiera reconocido dicho derecho al recurrido este no quedaba desprotegido, en vista de que la ley instituyó el Fondo de Seguro de Derechos Registrados para indemnizar al acreedor inscrito que sea perjudicado por una falta o negligencia cometida por el Registrador de Títulos; que prosigue sosteniendo el recurrente, que además, la corte a qua vulneró las reglas del debido proceso de ley al haber dado visos de legalidad a una actuación jurídica ejercida fuera del plazo establecido en la ley, toda vez que la demanda en reconocimiento de acreencia e inclusión de certificación se interpuso con posterioridad a la lectura del pliego de condiciones, obviando que el mismo contiene las cláusulas que regirán la venta, por lo que posterior a su lectura no procede su modificación; que continúa argumentando el recurrente, que la sentencia impugnada ha sido dictada en inobservancia de las normas legales y procesales, desconociendo la alzada la forma y los plazos para interponer los incidentes en materia de embargo inmobiliario, toda vez que el recurrido pudo ejercer su acción y solicitar la inclusión de su certificación de acreedor inscrito en su momento Fecha: 31 de octubre de 2017
procesal, o sea antes de la lectura del pliego de condiciones, pero al optar por hacer reparos al mismo perdió su oportunidad de hacerlo en tiempo hábil; finalmente, aduce el recurrente, que la alzada al sustentar su decisión e indicar en sus motivos decisorios que los errores en el procedimiento de embargo inmobiliario pueden ser alegados al tenor de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falta de base legal ya que no tomó en consideración que los referidos textos legales solo sirven de fundamento para la presentación de los incidentes, pero en modo alguno se aplican a la especie;
Considerando, que respecto al agravio denunciado por el hoy recurrente de que la demanda incidental en reconocimiento de acreencia y nulidad de certificación fue hecha de manera extemporánea, es preciso señalar, que si bien es cierto que las demandas incidentales que surgen en el curso de un embargo inmobiliario que tienen por objeto la nulidad de los actos del procedimiento anteriores o posteriores a la lectura del pliego de condiciones se encuentran sometidas para su presentación a las formalidades y los plazos prescritos en los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que, en la especie, la referida demanda incidental, por su naturaleza, no estaba sometida a los Fecha: 31 de octubre de 2017
plazos establecidos en los citados textos legales, toda vez que dicha acción está fundamentada en un error cometido por la Oficina de Registro de Títulos de Moca, que no hizo constar en la certificación de cargas y gravámenes otorgada al hoy recurrente la hipoteca en primer rango inscrita a favor del actual recurrido, no obstante ser la autoridad competente para informar, acreditar y establecer el estado de los inmuebles registrados, que en esas condiciones dicho vicio puede ser alegado en cualquier momento del procedimiento, previo cumplimiento de las formalidades dispuestas en el aludido artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, como se advierte que ocurrió en el presente caso;
Considerando, que en ese sentido fueron correctos los razonamientos aportados por la corte a qua acerca de que la entidad bancaria, hoy recurrida, en su calidad de acreedora, no emplazada podía intervenir en cualquier etapa del embargo en cuestión para hacer valer sus derechos, sobre todo, tal y como retuvo la alzada, cuando se comprueba en el caso examinado que el Registrador de Títulos de Moca reconoció el error cometido por el organismo bajo su dirección, antes de la lectura del pliego de condiciones, según consta en comunicación de fecha 3 de marzo de 2010, documento que le fue notificado al ahora recurrente y depositado ante la Fecha: 31 de octubre de 2017
jurisdicción de primer grado previo a la lectura del referido pliego, celebrada en audiencia de fecha 5 de marzo de 2010; que además, quedó acreditado que los derechos del acreedor y demandante incidental fueron adquiridos con anterioridad, no solo al proceso de embargo inmobiliario, sino a la inscripción del gravamen del embargante, toda vez que la corte a qua determinó que la hipoteca del ahora recurrido fue inscrita en fecha 3 de agosto de 2005, mientras que la del actual recurrente fue inscrita en fecha 28 de abril de 2009, de lo cual se verifica que ciertamente la hipoteca a favor del demandante incidental hoy recurrido, se originó y se sometió a los requisitos de publicidad antes del nacimiento de la hipoteca del ejecutante y consecuentemente previo al procedimiento de embargo inmobiliario trabado por el mismo;
Considerando, que también es oportuno acotar, que la facultad del ahora recurrido de intervenir en el proceso ejecutorio en cuestión también se verifica, habida cuenta de que, quedó fehacientemente demostrado ante la alzada, según consta en sentencia núm. 139 de fecha 4 de marzo de 2010, la cual fue aportada ante esta jurisdicción de casación, que la parte hoy recurrida, en su condición de acreedor inscrito, no tuvo conocimiento del embargo, sino hasta luego de haberse denunciado el proceso verbal a los Fecha: 31 de octubre de 2017
embargados, razón por la cual intervino en dicho proceso antes de la audiencia para la lectura del pliego de condiciones a través de una instancia en reparos a dicho pliego, siendo evidente que su intervención fue con la finalidad de que se reconociera su calidad de acreedor inscrito en primer rango y en virtud de dicha condición se procediera a modificar las cláusulas relativas al pago del precio de la adjudicación y la relación de inscripciones referentes a las cargas y anotaciones sobre el inmueble objeto del embargo, basado en la certificación de estatus jurídico de fecha 26 de febrero de 2010 antes indicada, mediante la cual se acreditaba su calidad, siendo lógico que la demanda inicial fue interpuesta por el ahora recurrido a consecuencia de haberse declarado inadmisible tanto los reparos al pliego de condiciones como la demanda en nulidad del dicho pliego, mediante las cuales el hoy recurrido pretendía el citado reconocimiento y su inclusión en el proceso de embargo;
Considerando, que por otra parte, alega el recurrente, que el hoy recurrido podía hacer uso del Fondo de Garantía de Inmuebles previsto en la Ley núm. 108-05 de R.I., el cual fue creado para los casos en que la vulneración al derecho reclamado se deba a un error, negligencia u omisión provenientes de los órganos de la jurisdicción Fecha: 31 de octubre de 2017
inmobiliaria, como en el caso que nos ocupa; sin embargo, en principio se debe indicar, que la existencia del referido organismo no implica que The Bank of Nova Scotia, ahora recurrido, en su condición de acreedor inscrito, no pudiera iniciar cualquier otra acción que estimara conveniente para procurar la tutela de sus derechos e intereses, puesto que el procedimiento ante la referida entidad se trata de una de las opciones de que disponía el recurrido para garantizar la protección de sus derechos, pero que en modo alguno se le imponía como única alternativa, no estando por tanto, obligado a acudir a dicho procedimiento, máxime cuando de la lectura íntegra del artículo 39 de la citada ley se infiere que la acción en responsabilidad ante el indicado organismo es una acción en último recurso, no aplicable en el caso examinado, en razón de que como se ha indicado el actual recurrido tenía otras vías para reclamar;
Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación, sostiene el recurrente, que la corte a qua al pretender en la sentencia impugnada que la certificación que fue expedida a favor de la entidad bancaria, ahora recurrida, sustituyera la emitida a favor del embargante, ahora recurrente, obvió que ambas certificaciones fueron emitidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 144 del Reglamento Fecha: 31 de octubre de 2017
General de Registro de Títulos, y que ambas gozan de la misma fuerza ejecutoria y valor probatorio por ante los tribunales de la República, de conformidad con lo establecido por el artículo 94 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario;
Considerando, que si bien es cierto que las certificaciones de estatus jurídico expedidas por el Registrador de Títulos de Moca, en fechas 29 de enero de 2010 a favor del señor P.R.L., ahora recurrente, y la del 26 de febrero del mismo año a favor de The Bank of Nova Scotia, actual recurrido, tienen igual validez jurídica al haber sido emitidas por la referida entidad conforme lo establece el artículo 144 del citado Reglamento, no menos cierto es, que dichos documentos, en la especie, no están investidos de la misma eficacia y fuerza probatoria, en razón de que el artículo 94 de la citada Ley núm. 108-05, dispone: “(…) Estas certificaciones tienen fuerza ejecutoria y validez probatoria por ante todos los tribunales de la República Dominicana durante el plazo de vigencia de las mismas, excepto cuando se demuestre que son contrarias a la realidad del Registro”; que de la lectura íntegra de dicho texto se evidencia que la validez y fuerza probante del indicado documento solo subsiste si su contenido es conforme con la realidad registral; en consecuencia, al haber comprobado la corte a qua que Fecha: 31 de octubre de 2017
la certificación emitida a favor del embargante, hoy recurrente, no se correspondía con la realidad, ella carecía de eficacia jurídica, de lo que resulta evidente que fueron conforme a derecho los razonamientos aportados por la alzada en el sentido de que el juez a quo debió ponderar la certificación emitida a favor de The Bank of Nova Scotia y retener la calidad de acreedor inscrito en primer rango de la referida entidad bancaria, ahora recurrida, sobre todo, porque comprobó sin controversia alguna, que el error contenido en la indicada pieza probatoria era imputable al organismo con facultad para emitirla y porque el embargo se trabó en virtud de un documento que no correspondía a la situación registral real del inmueble embargado, en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio analizado;
Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del segundo medio y cuarto medio de casación, reunidos para su estudio por su estrecha relación, sostiene el recurrente, en esencia, que al hacer suyo la corte a qua el argumento del recurrido de que fue sometido a un estado de indefensión por parte del tribunal de primer grado, quien le negó el reconocimiento de acreedor inscrito, incurrió en desnaturalización de los hechos, en razón de que no tomó en cuenta que nunca estuvo en dicho estado, toda vez que lo Fecha: 31 de octubre de 2017
ocurrido fue que este no ejerció su derecho en tiempo hábil; que prosigue el recurrente alegando, que la alzada también incurrió en el indicado vicio al calificar de simple error el contenido de la certificación expedida al recurrente por Registro de Títulos, sin precisar que basado en dicho documento fue que el mismo inició el proceso de embargo y no procedió a notificar al recurrido, en vista de que este no figuraba en el contenido de dicha certificación como acreedor inscrito; que, además, argumenta el recurrente, que la corte a qua también desnaturalizó los hechos al indicar en su decisión “que primero en el tiempo primero en el derecho”, no siendo esto así, toda vez que el primero en el derecho es quien lo ejerce en el tiempo indicado por la ley;
Considerando, que, es oportuno indicar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos se configura cuando los jueces del fondo otorgan a los hechos establecidos como verdadero un alcance o sustento que no tienen o que le son inherentes a su propia naturaleza o se les ha atribuido consecuencia jurídica errónea; Fecha: 31 de octubre de 2017
Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se verifica, que la alzada luego de haber examinado las citadas certificaciones de cargas y gravámenes aportadas al proceso por las partes en causa, retuvo que el actual recurrido estaba en estado de indefensión, toda vez que no fue reconocido como acreedor en primer rango por el tribunal apoderado del embargo, no obstante dicha jurisdicción haber comprobado la existencia de un gravamen registrado y sometido a los rigores de publicidad exigidos por la ley, cuya inscripción fue realizada con anterioridad a la hipoteca registrada a favor del embargante, ahora recurrente, derecho accesorio que como bien afirmó la alzada, prevalecía ante cualquier derecho que resultara o se ejecutara luego de la indicada inscripción, con la cual lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, como se alega, los jueces del segundo grado hicieron un uso correcto del poder soberano de apreciación de que están investidos, sobre todo, porque, como se ha indicado precedentemente, al juez a quo le fue aportada la comunicación en la que constaba el error admitido por el Registrador de Títulos de Moca, antes de la fecha fijada para la lectura del pliego de condiciones;
Considerando, que, además respecto a la calificación de “simple error” que otorgó la alzada a la irregularidad cometida por la Oficina de Fecha: 31 de octubre de 2017
Registro de Títulos de Moca, contrario a lo sostenido por el hoy recurrente, la sentencia impugnada revela que la jurisdicción a qua ponderó la citada comunicación de fecha 3 de marzo de 2010, emitida por el referido Departamento, en la cual consta que fue el indicado organismo y no la alzada quien otorgó el alegado calificativo a la irregularidad acontecida en el caso examinado, de lo que se advierte, que en la especie, la corte a qua solo se limitó a reproducir lo descrito en dicho documento, cuyo contenido no fue cuestionado por ninguna de las partes en conflicto, de lo que se infiere que, en principio, estuvo conforme con su contenido;
C., que en adición a los argumentos antes expuestos, contrario a lo sostenido por el recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la corte a qua hizo uso de la máxima: “primero en el tiempo, primero en el derecho” para justificar su motivación en cuanto a la admisibilidad de la demanda inicial, y la obligación del juez a quo de ponderar la certificación de estatus jurídico de fecha 26 de febrero de 2010, que acreditaba la condición del actual recurrido como acreedor inscrito en primer rango del inmueble embargado, bajo el sustento de que al no haberse producido la adjudicación y por tanto la purga de los gravámenes inscritos en el referido inmueble, la hipoteca registrada a favor de la entidad Fecha: 31 de octubre de 2017
bancaria recurrida, mantenía todos sus efectos, por lo que prevalecía ante cualquier derecho, inclusive ante el proceso de embargo trabado por el señor P.R.L.R., parte recurrente, en vista de que dicha entidad bancaria se beneficiaba del derecho de persecución que establece el artículo 2166 del Código Civil, según el cual “Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tienen siempre acción sobre este, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague según el orden de sus créditos o inscripciones”; que en ese sentido, se evidencia que la alzada al fundamentar sus motivos decisorios en la citada máxima hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho, pues ha sido reconocido mediante criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en materia de inmuebles registrados, rige el principio de prioridad registral, conforme al cual el derecho pertenece al primero que lo registra,1 y no a quien primero lo ejerce como sostiene el recurrente por lo que al decidir la alzada como lo hizo, otorgó a los hechos y pruebas aportados al caso su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en la alegada desnaturalización invocada, por tanto, procede desestimar los medios examinados por los motivos antes indicados;
1 S . C . J . S a l a C i v i l , S e n t . 8 9 d e l 8 d e m a y o d e 2 0 1 3 , B . J . 1 2 3 0 Fecha: 31 de octubre de 2017
Considerando, que en su quinto y último medio de casación aduce el recurrente, que la corte a qua incurrió en exceso de poder al pretender modificar las disposiciones relativas al procedimiento de embargo inmobiliario establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 673 al 748 y lo dispuesto en los artículos 2204 al 2217 del Código Civil, al haber incluido la certificación aportada por el recurrido y excluir la depositada por la parte hoy recurrente luego de que el pliego de condiciones fue leído en audiencia pública;
Considerando, que contrario a lo aducido por el recurrente, la decisión impugnada revela, que como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación la jurisdicción a qua ponderó en toda su extensión las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron debatidas por ante el tribunal de primera instancia y comprobó que la certificación de status jurídico de fecha 29 de enero de 2010, depositada por el señor P.R.L., actual recurrente, era contraria a la realidad registral, tal y como se ha indicado en otra parte de esta decisión, por lo que sustentado en dicha comprobación, la alzada procedió a excluir del proceso la indicada pieza probatoria, pues de no haberlo hecho hubiese vulnerado el derecho de defensa del actual recurrido, por lo tanto, dicha actuación, no constituye un Fecha: 31 de octubre de 2017
acto de exceso de poder sino una actuación tendente a tutelar los derechos de la entidad bancaria recurrida, en su condición de acreedora inscrita; que además, es preciso dejar sentado que la corte a qua dentro de sus facultades soberanas de apreciación y valoración de las pruebas, puede excluir del proceso aquellas piezas que no son conforme con la verdad y admitir las que sí sean acordes a la realidad de los hechos, a fin de hacer una justa y correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado por infundado y, con ello, el presente recurso de casación;
Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.R.L., contra la sentencia civil núm. 212-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se Fecha: 31 de octubre de 2017
compensan las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, libre de impuestos a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V. secretaria general