Sentencia nº 1935 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1935
Número de resolución1935
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.E.L.B. vs.R.B. y Asociados, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia No. 1935

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.L.B., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1108036-2, domiciliado y residente en la calle Concepción Bona núm. 1-A esquina Dr. B., apartamento A-3, sector M.A., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0723-04, de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Rec. R.E.L.B. vs.R.B. y Asociados, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2017

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de julio de 2004, suscrito por el Lcdo. D.V., abogado de la parte recurrente, R.E.L.B., en el cual se invocan los agravios que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de septiembre de 2004, suscrito por la Lcda. P.C.G., abogada de la parte recurrida, Rosario Bueno & Asociados, C. por A.; R.. R.E.L.B. vs.R.B. y Asociados, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. R.E.L.B. vs.R.B. y Asociados, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda civil en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por R.B. y Asociados, C. por A., contra el señor R.E.L.B., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 16 de diciembre de 2002 la sentencia civil núm. 383-02, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada el señor R.E.L.B. (inquilino); de generales que constan, por no haber comparecido a audiencia no obstante citación legal. SEGUNDO: Se acogen en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, la COMPAÑÍA ROSARIO BUENO Y ASOCIADOS, C.P.A. de generales que constan, por ser justas y reposar sobre prueba legal. TERCERO: Se condena al señor R.E.L.B., al pago de las mensualidades vencidas durante los días Nueve (9) de los meses desde Junio hasta Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), a razón de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro), cada mensualidad, más las mensualidades que se venzan en el curso del procedimiento y hasta el total ejecución de la sentencia a intervenir; CUARTO: Se Condena a R.E.L.B., al pago de Rec. R.E.L.B. vs.R.B. y Asociados, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2017

los intereses legales a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; QUINTO: Se Ordena la rescisión del contrato de arrendamiento intervenido entre mis requeriente sobre el apartamento A-3, de la calle C.B.N. 1-A, Esq. Dr. B., del sector M.A., de esta ciudad. SEXTO: Se Ordena el desalojo inmediato de R.E.L.B., y cualquier otra persona que estuviese ocupando el Apartamento no. A-3, de la calle C.B.N. 1-A, Esq. Dr. B., del sector M.A., de esta ciudad. SÉPTIMO: Se Condena a R.E.L.B., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de la Lic. P.C.G., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad. OCTAVO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; NOVENO: Se comisiona al Ministerial MÁXIMO DE LA CRUZ, Alguacil Ordinario de este Juzgado para la notificación de la presente sentencia”; b) en ocasión del recurso de oposición interpuesto por el señor R.E.L.B. contra la indicada sentencia, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil 82-Rec. R.E.L.B. vs.R.B. y Asociados, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2017

02 (sic) el 17 de marzo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia objeto de recurso del presente recurso (sic) marcada con el no. 383/02 de fecha 27/03/2003, correspondiente al expediente no. 066-02-00354; TERCERO: Se condena al señor R.E.L.B., al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”; c) no conforme con dicha decisión el señor R.E.L.B. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 00-046-03 de fecha 30 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial E.O.R., alguacil ordinario de la Corte Penal de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de segundo grado, dictó el 30 de marzo de 2004, la sentencia civil núm. 0723-04, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de pelación interpuesto por el señor R.E.L.B. contra la sentencia Civil No. 82/02 de fecha 17 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al Rec. R.E.L.B. vs.R.B. y Asociados, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2017

fondo, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, para que exprese, se declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto contra la sentencia No. 383/02 de fecha 16 de diciembre del 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, en todos los demás aspecto se confirma la sentencia No. 82/02 de fecha 17 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA al señor R.E.L.B. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la LICDA. PURA CANDELARIA, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente no identifica ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados alega lo siguiente: “A que en el caso de la especie, se trata de un recurso de apelación contra una sentencia dictada sin observar las más elementales reglas del derecho procesal civil. A que la sentencia hoy recurrida se encuentra viciada de textos legales, ya que la misma fue dictada sin observar lo establecido por la Ley No. 17/88 del 5/2/88, de Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados, que copiado dice textualmente así: [transcribe dicho artículo]. A que de igual forma, nuestra Suprema ha consignado lo siguiente, mediante jurisprudencia constante, en lo relativo al Impuesto sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados; [transcribe decisión]. Los artículos 39, 40, 41, 42, 43 y siguientes, establecen las Rec. R.E.L.B. vs.R.B. y Asociados, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2017

nulidades de fondo en los actos procesales y la falta de capacidad de actuar en justicia. A que, en el caso que nos ocupa, la sentencia hoy recurrida en casación debe ser casada de pleno derecho en razón de que se encuentra viciada al no contener este importante documento que la hacen objetable a la luz de los articulados y las jurisprudencias descritas precedentemente, por lo que se impone al tribunal apoderado acoger el presente recurso”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por haberse ejercido contra una sentencia que declara inadmisible un recurso de oposición, por lo que el recurso de que se trata también es inadmisible;

Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Sala Civil y Comercial, cuya consecuencia es la misma perseguida por la parte recurrida con el planteamiento de su medio de inadmisión, resulta inoperante examinarlo;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación, revela que la jurisdicción a qua procedió a modificar el ordinal primero de la sentencia impugnada en apelación, a fin de declarar inadmisible el recurso de oposición contra la sentencia civil núm. 383-02 dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Rec. R.E.L.B. vs.R.B. y Asociados, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2017

Distrito Nacional en fecha 16 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior de esta decisión; que, para sustentar su decisión, la jurisdicción a qua consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Que de la transcripción hecha anteriormente, hemos comprobado que el señor R.E.L.B., fue citado y emplazado por ante el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, personalmente, razones por la cual y a la luz de las disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, contra la indicada sentencia no estaba abierta la vía de la oposición […] que el tribunal a quo motivó la inadmisibilidad del recurso de oposición, sin embargo en la parte dispositiva de la sentencia rechazó el recurso de oposición interpuesto contra la misma, cuando debió acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrida y declararlo inadmisible, por lo que procede modificar la sentencia en cuanto a este aspecto […]”;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se advierte, que los alegatos desarrollados por la parte recurrente para sustentar su recurso de casación, distan totalmente del contexto de la sentencia impugnada, tanto de los motivos en que ella se sustenta como de la decisión que fue adoptada por la jurisdicción a qua, en tanto no se refieren a la acción recursiva que terminó con la sentencia impugnada mediante el presente recurso, ni a la motivación R.. R.E.L.B. vs.R.B. y Asociados, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2017

contenida en ella, por lo que dichos argumentos se encuentran totalmente

desligados del fallo impugnado;

Considerando, que es criterio reiterado por la doctrina jurisprudencial que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación, para determinar si existe violación a la ley y al derecho, son los establecidos en la sentencia objeto del recurso de casación de que se encuentre apoderada, conforme a las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los alegatos de la parte recurrente contenidos en el memorial bajo examen, en modo alguno pueden dirimirse en ocasión del actual recurso de casación, por no estar dirigidos contra el fallo impugnado, por lo que atendiendo al criterio reiterado por la doctrina jurisprudencial, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. R.. R.E.L.B. vs.R.B. y Asociados, C. por A. Fecha: 31 de octubre de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.L.B. contra la sentencia civil núm. 0723-04, de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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