Sentencia nº 2337 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de resolución2337
Número de sentencia2337
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Y.A.L.E. vs.P.R.V.
15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2337

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.L.E., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad electoral núm. 068-0003224-2, domiciliada y residente en el 831 Church Street Pleasantrille, N. J. 08523, Estados Unidos de Norteamérica, y domicilio ad hoc en la avenida J.F.K., plaza comercial K., Km. 7½, suite 327, tercer

, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 180-2009, de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Y.A.L.E. vs.P.R.V.
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Junior E.M.F., abogado de la parte recurrida, P.R.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de enero de 2010, suscrito por el Lcdo. J.R.V., abogado de la parte recurrente, Y.A.L.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2010, suscrito por el Lcdo. Junior E.M.F., abogado de la parte recurrida, P.R.V.; Y.A.L.E. vs.P.R.V.
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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O.B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Y.A.L.E. vs.P.R.V.
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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial incoada por P.R.V., contra Y.A.L.E., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó la sentencia núm. 0548-2008, de fecha 30 de diciembre de 2008, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada la señora YRMA (sic) ALTAGRACIA LAPAIX ESPINOSA, por esta no haber comparecido obstante citación legal; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial por disolución de la misma, entre los señores PEDRO REYES VELOZ E YRMA (sic) ALTAGRACIA LAPAIX ESPINOSA; Tercero: En cuanto al fondo se ordena la partición equitativa de los bienes de la comunidad matrimonial, por disolución de misma, entre los señores PEDRO REYES VELOZ e YLMA ALTAGRACIA LAPAIX ESPINOSA; Cuarto: Se designa como perito al ING. J.I.D., para que suministre los datos e informaciones relativos a los bienes a partir, a fin de determinar si son de cómoda o incómoda división entre las partes, y de serlo, señale o determine la formación de lotes a partir; Quinto: Se designa al

FRANCISCO REYES DE LOS SANTOS, como Notario Público para que ejecute las operaciones que sean necesarias; Sexto: Nos autodesignamos J.Y.A.L.E. vs.P.R.V.
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bienes a partir, ordenándose su distracción a favor y provecho del LIC. J.E.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se rechaza la solicitud de que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, por motivaciones antes expuestas en otra parte de esta sentencia; Noveno: Se comisiona al ministerial WILLIAM FCO. ARIAS, alguacil de estrados de este tribunal de primera instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión Y.A.L.E., interpuso formal recurso de apelación contra la rida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 2 de diciembre de la sentencia civil núm. 180-2009, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara, de por los motivos expuestos, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por (sic) A.L.E., contra la sentencia civil número 0548, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, San Cristóbal, en fecha 31 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en litis”;

Considerando, que la recurrente sustenta en el desarrollo de su recurso de Y.A.L.E. vs.P.R.V.
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Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 8, numeral letra J, de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al artículo

444 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación a los artículos 44 y 47 de la Ley 834”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de desarrollo los medios en que se sustenta; que el estudio del memorial de casación evidencia que la parte recurrente desarrolla sus medios, al indicar los motivos por que alega que la corte a qua incurrió en violación a la ley y falta de motivos, por tanto procede el rechazo del referido medio de inadmisión;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en esencia, que el medio de inadmisión declarado por la corte a qua no está contenido la ley; que al ser la parte intimada la que persiguió la fijación de audiencia y conocimiento del recurso de apelación, y no discutió sobre la existencia de dicho recurso, por lo que la corte a qua debió solicitarle a esta, al momento de fijar la audiencia, el recurso de apelación; que la corte a qua podía subsanar dicha falta la solicitud del depósito del recurso en cuestión a la parte más diligente; que corte a qua debió observar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro Y.A.L.E. vs.P.R.V.
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argumentación y fundamentación, ya que la corte a qua solo se limita a motivar sobre un medio de inadmisión que no le fue planteado por ninguna de las partes;

Considerando, que con relación a los medios examinados, la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Y.A.L.E., por no haber depositado dicha parte el acto contentivo del recurso de apelación no obstante haberse ordenado comunicación de documentos mediante sentencia in voce dictada en la audiencia del día 29 de abril de 2009, prórroga de dicha medida en la audiencia del día 28 de mayo de 2009 y nuevamente otra prórroga en la audiencia del día 2 de julio de 2009, dejando a la corte imposibilitada de analizar los medios y hacer mérito al mismo por no poder comprobar su contenido y alcance;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción casacional, ha podido comprobar, por el estudio de la sentencia impugnada y de documentos a que ella se refiere, que la parte recurrente, Y.A.L.E., tuvo oportunidad suficiente ante la corte a qua para depositar las piezas que estimara convenientes y aportar los documentos de lugar ajustados a sus respectivas pretensiones;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, su función casacional, que el depósito del recurso de apelación es una Y.A.L.E. vs.P.R.V.
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formalidad sustancial e indispensable para la admisión del recurso, puesto que por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, además de colocarla en

condiciones de examinar su verdadero sentido, alcance y procedencia en derecho, lo que su inobservancia debe ser sancionada con la inadmisibilidad del

recurso de apelación, la cual puede ser pronunciada de oficio; que los jueces del no están en la obligación de suplir el incumplimiento de las obligaciones

incumben a las partes, por lo que la alzada no estaba obligada a ordenar el depósito del acto contentivo del recurso de apelación, puesto que ese depósito corresponde esencialmente a la parte apelante ante la jurisdicción de segundo

;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que los medios de inadmisión previstos en el artículo de la Ley núm. 834-78, de 1978, no son limitativos sino meramente enunciativos, según se desprende claramente de los artículos que los rigen, lo que significa que los casos señalados en ese texto legal no son los únicos que pueden presentarse, por cuanto las inadmisibilidades no tienen que estar previstas formalmente en un texto legal; que además pueden derivarse de principios procesales generales del derecho emanados de manera implícita de textos legales, el caso el principio del efecto devolutivo del recurso de apelación, del cual se deduce que es obligación del recurrente en apelación el depósito del acto Y.A.L.E. vs.P.R.V.
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contentivo de su recurso, cuya falta de cumplimiento deviene en la inadmisión de instancia por no estar los jueces de alzada en condiciones de hacer un examen

de ella;

Considerando, que, contrario a como alega la recurrente, la corte a qua no ponderar si el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, puesto no le fue depositado, y dio motivos suficientes para justificar su decisión puesto que las inadmisibilidades una vez admitidas eluden el conocimiento del fondo del asunto;

Considerando, que, como se aprecia en la sentencia impugnada, la corte a actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones aludidas por la parte recurrente al comprobar la ausencia en el expediente del acto contentivo del recurso de apelación, por lo que los medios de casación que se examinan deben ser rechazados, y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral primero, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L.E., contra la sentencia civil núm. 180-2009, dictada Y.A.L.E. vs.P.R.V.
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2 de diciembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.

.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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