Sentencia nº 2312 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2312
Número de resolución2312
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

L.O.M. vs.Y.A.B. de la Rosa Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2312

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.O.M., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0509492-4, domiciliado y residente en el apartamento D.C., lotificación V., tercera etapa, distrito turístico Verón-Punta C., contra la sentencia núm. 474-2014, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; L.O.M. vs.Y.A.B. de la Rosa Fecha: 15 de diciembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.A.G., por sí y por el Dr. E.C.M., abogados de la parte recurrente, L.O.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.R., por sí y por el Lcdo. E.B.P., abogados de la parte recurrida, Yanilda Altagracia Batista de la Rosa;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2014, suscrito por los Dres. J.F.A.G., por sí y por el Dr. E.C.M., abogados de L.O.M. vs.Y.A.B. de la Rosa Fecha: 15 de diciembre de 2017

parte recurrente, L.O.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2015, suscrito por los Lcdos. E.B.P. y A.R., abogados de la parte recurrida, Yanilda Altagracia Batista de la Rosa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F. LuisO.M. vs.Y.A.B. de la Rosa Fecha: 15 de diciembre de 2017

G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por Y.A.B. de la Rosa, contra L.O.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

La Altagracia dictó el 13 de mayo de 2013 la sentencia núm. 699-2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por la señora YANILDA ALTAGRACIA BATISTA DE LA ROSA, en contra del señor L.O.M., mediante acto No. 13/2010, de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil diez (2010), instrumentado por la ministerial Y.S.R., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido intentada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda de que se trata, en consecuencia, ORDENA la partición de L.O.M. vs.Y.A.B. de la Rosa Fecha: 15 de diciembre de 2017

bines (sic) de la comunidad de los señores YANILDA ALTAGRACIA BATISTA DE LA ROSA y L.O.M., y en consecuencia nombra como perito a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes de dicha comunidad, realice el avalúo y justiprecio de los mismos y formule las recomendaciones pertinentes; al ARQUITECTO R.E.C. CASTILLO; TERCERO: DESIGNA al DR. EXEQUIEL PEÑA ESPIRITUSNTO (sic), Abogado Notario Público quien habrá de realizar todas las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes a partir; CUARTO: Queda designada como Jueza Comisaria la Presidenta de este Tribunal para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación la comunidad de bienes de que se trata; QUINTO: ORDENA que las costas y honorarios, causados y por causarse, relativas al procedimiento, queden a cargo la masa a partir, con privilegio en relación con cualquier otro gasto”; b) no conforme con dicha decisión, L.O.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 522-2013, de fecha de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial B.C.H., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el de octubre de 2014 la sentencia núm. 474-2014, hoy recurrida en casación, L.O.M. vs.Y.A.B. de la Rosa Fecha: 15 de diciembre de 2017

cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido diligenciadas en tiempo oportuna y en sujeción a las normas de derechos preestablecidas; SEGUNDO: Desestimando íntegramente las conclusiones de la parte apelante, Sr. L.O.M., por los motivos dados precedentemente; TERCERO: Confirmando íntegramente la sentencia No. 699-2013, de fecha 13 de mayo del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por todas las motivaciones dadas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Condenando a la parte recurrente, Sr. L.O.M., al pago de las costas, con distracción a favor y provecho de los Licdos. E.B. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes dios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de motivo”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge se verifica que: 1- el caso en estudio se origina a raíz de una demanda partición de bienes interpuesta por Y.A.B. de la Rosa, en L.O.M. vs.Y.A.B. de la Rosa Fecha: 15 de diciembre de 2017

contra de L.O.M., en calidad de excónyugue del demandado; que mediante sentencia núm. 699-2013, de fecha 13 de mayo de 2013, ya citada, se acogió la demanda en partición de bienes designando los funcionarios encargados de llevar a cabo el procedimiento y autodesignándose juez comisario; la sentencia anterior fue recurrida en apelación por L.O.M., fundamentando su recurso, en esencia, en que el juez a quo no ponderó los hechos y circunstancias de la causa; 3- el recurso fue decidido mediante sentencia núm. 474-2014, de fecha 31 de octubre de 2014, ya citada, objeto del presente recurso de casación, que rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias con la norma sustantiva a la cual estamos sujetos, así como con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación, a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia;

Considerando, que, sin necesidad de hacer mérito sobre los medios de casación alegados por el recurrente, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ahora L.O.M. vs.Y.A.B. de la Rosa Fecha: 15 de diciembre de 2017

ratifica, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición y designar exclusivamente un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en cuales el juez de primer grado se autocomisiona para dirimir los conflictos surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no dirimen en esta fase conflicto alguno en cuanto al fondo procedimiento por limitarse únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, motivo por el cual ha sido juzgado que estas sentencias no son susceptibles del recurso de apelación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes fomentados por Y.A.B. de la Rosa y L.O.M., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código

Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso L.O.M. vs.Y.A.B. de la Rosa Fecha: 15 de diciembre de 2017

de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación” (sic);

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso, la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas. L.O.M. vs.Y.A.B. de la Rosa Fecha: 15 de diciembre de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 474-2014, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente en el presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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