Sentencia nº 2304 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia2304
Número de resolución2304
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2304

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., Regil Antonio Herasme Méndez

Francisco Bienvenido Herasme Méndez, dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 223-00166984,

-0006949-1, 001-0769747-6, 001-0738972-8, 001-0485987-1, 001-0817978-9 respectivamente, con domicilios de elección en la avenida J.M., edificio . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

Fecha: 15 de diciembre de 2017

núm. 6, apartamento 6-T de esta ciudad, contra la sentencia preparatoria núm. 2012-00031, de fecha 12 de diciembre de 2012, y la sentencia civil núm. 2013-00080, de fecha 27 de junio de 2013, ambas dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyos dispositivos figuran copiados más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.J., por sí y el Lcdo. F.A.L.P., abogado de la parte recurrente, P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

Fecha: 15 de diciembre de 2017

Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2013, suscrito por el Lcdo. F.A.L.P., abogado de la parte recurrente, P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2013, suscrito por el Lcdo. C.M.N.M. y el Dr. C.C., abogados de la parte recurrida, F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A., J.P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de H.; . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

Fecha: 15 de diciembre de 2017

Visto la resolución núm. 4130-2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece: Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A., J.P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V.. H., en el recurso de casación interpuesto por P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 27 de junio de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

Fecha: 15 de diciembre de 2017

fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por P.H.M., M.M.H.M., . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

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D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M., contra F.R.H.A., D.E.H.A., R.O.H.A., I.H.A., J.A.H.A., J.P.H.A., R.E.H.A., F.H.A., C.H.A. y E.A.P.V.. H., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó el 5 de marzo de 2011 la sentencia civil núm. 00005-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda Civil en Partición de Bienes Sucesorales, dejado por el De-cujus, P.H.D., incoado por los señores sucesorales, M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., P.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M., a través de su abogado L.. F.L.P., sí y el por el Dr. G.R., S.A. delV., en contra de los señores F.R.H.A., D.E.H.A., R.O.H.A., I.H.A., J.A.H. . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

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A., J.P.H.A., R.E.H.A., F.H.A., C.H.A. y E.A.P.V.. H., hoy viuda y la esposa, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ordena, que a persecución y diligencia de la parte demandante, señores M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., P.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M., se proceda a la partición de

Bienes dejados por el finado P.H.D., entre los herederos F.R.H.A., D.E.H.A., R.O.H.A., I.H.A., J.A.H.A., J.P.H.A., R.E.H.A., F.H.A., C.H.A. y E.A.P.V.. H., hoy viuda y la esposa, todos sus hijos en total las tres partes, el cual consiste en todos los bienes dejados por el fallecido depositados en el expediente y no depositados en el mismo; TERCERO: Auto Designa al magistrado Juez de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Bahoruco como J.C.; CUARTO: Designa a la Dra. A.P.S., Notario Público de los . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

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número del municipio de Neyba, para que proceda y dirija la partición de Bienes Sucesorales dejados por el De-Cujus P.H.D.; QUINTO: Rechaza, el ordinal Tercero (3ro) de las conclusiones de la parte demandada representada por los abogados. Licdos. Licdo. C.C. y el Lic. R.N., por no ser de nuestra competencia, sino del abogado notario público designado; SEXTO: Ordena que los gastos del procedimiento sean deducidos de masa partible y que se dispongan a favor de los abogados L.. F.L.P., Dr. G.R., S.A. delV.; L.. C.C. y el Lic. R.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, F.L.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 008-12, de fecha 10 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 12 de diciembre de 2012 la sentencia preparatoria núm. 2012-00031, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de inadmisibilidad del recurso de apelación . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

Fecha: 15 de diciembre de 2017

presentada por la parte recurrida señores F.R.H.A., D.E.H.A., R.O.H.A., I.H.A., J.A.H.A., J.P.H.A., R.E.H.A., F.H.A., C.H.A. y E.A.P.V.. H., la audiencia celebrada en este tribunal el día 14 de junio del año 2012, contra la sentencia No. 2011-00006 de fecha 05 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión y por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: FIJA audiencia del día 29 del mes de Enero del año 2013, a las Nueve (9:00) horas de la mañana para continuar conociendo del presente caso; TERCERO: RESERVA las costas para decidirlas conjuntamente con el fondo; CUARTO: ORDENA que la presente decisión sea comunicada a los abogados de las partes vía secretaría de este Tribunal”; y posteriormente, la sentencia civil núm. 2013-00080, dictada el 27 de junio de 2013, también recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Primero: DECLARA inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto mediante el Acto No. 0008-12, de fecha 10 de Enero del año 2012, instrumentado por el Ministerial HOCHIMINH MELLA VIOLA, Alguacil de Estrado

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por los señores . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

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M.M.H.M., D.H.M., ESPERANZA H.M., P.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M., en contra de la Sentencia Civil marcada con el No. 00005, de fecha 05 de Marzo del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por ser caduco de conformidad con

Ley y los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo : CONDENA a la parte recurrente señores MERYS MERCEDES HERASME MÉNDEZ, D.H.M., ESPERANZA H.M., P.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. C. CASTILLO y C.M.N., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de fallos; Violación al artículo 44, 45 y 48 de la Ley 834, violación al artículo 69 de la Constitución numeral 5, desnaturalización de los artículos pre citados y los medios de pruebas . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

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en la instrucción del asunto en el recurso; Segundo Medio: Falta de fundamentos jurídicos y violación de los art. 1404, art. 1399, 1400, 1402, 1404 del Código Civil de la República Dominicana”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge se verifica que: 1- el caso en estudio se origina a raíz de una demanda partición de bienes sucesorales interpuesta por M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., P.H.M., A.H.M., Regil Antonio Herasme Méndez

Francisco Bienvenido Herasme Méndez, en contra de F.R.H.A., D.E.H.A., R.O.H.A., I.H.A., J.A.H.A., J.P.H.A., R.E.H.A., F.H.A., C.H.A. y E.A.P.V.. H., en calidad de sucesores del finado P.H.D., que mediante sentencia núm. 00005, de fecha 05 de marzo de 2011, ya citada, se acogió la demanda en partición de bienes designando los funcionarios encargados de llevar a cabo el procedimiento y . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

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autodesignándose juez comisario; 2- la sentencia anterior fue recurrida en apelación por M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., P.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M., fundamentando su recurso, en esencia, en la falta de fundamentos jurídicos y violación a la ley de la sentencia recurrida; 3- que mediante sentencia civil preparatoria núm. 2012-00031, de fecha 12 de diciembre de 2012, la corte a qua decidió rechazar un medio de inadmisión contra el recurso apelación, por extemporáneo, presentado por la parte recurrida, y fijar una nueva audiencia para continuar conociendo del referido recurso; 4- el recurso fue decidido mediante sentencia civil núm. 2013-00080, de fecha 27 de junio de 2013, citada, objeto del presente recurso de casación, que declaró inadmisible el recurso de apelación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “en cuanto a los medios de inadmisión y la falta incurrida por la corte de examinar dos veces el mismo medio de inadmisión planteados: El principio constitucional non bis in . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

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iden: Establecido en el numeral 5 del artículo 69 de la Constitución Política Dominicana del 2010 establece lo siguiente: Nadie podrá ser juzgado dos veces la misma causa, cosa en la que incurrió la corte a qua cuando examina dos veces el mismo medio de inadmisión el primero lo rechaza y el segundo lo acoge. Esto es lo que la corte a qua ha determinado con relación a este caso, una falta de índole constitucional y procesal”;

Considerando, que la corte a qua con relación a la sentencia civil preparatoria núm. 2012-00031, decisión que se ataca con la casación, establece lo

siguiente: “que al proceder a examinar el acto de notificación de sentencia señalado, marcado con el No. 621-11 del señalado ministerial, hemos podido comprobar que el mismo no se encuentra depositado en el expediente, al igual las certificaciones que alude dicha recurrida, expedidas por la Secretaría de este tribunal de alzada y del tribunal a quo emisor de la sentencia recurrida; que no existir en dicho expediente los señalados documentos, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes ha sido hecho en tiempo hábil, ya que la acción que abre el plazo para la interposición del mismo es la notificación de la sentencia que se pretende recurrir, por lo que procede rechazar el medio de . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

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inadmisión presentado por los recurridos y fijar nueva audiencia, a los fines de continuar instruyendo el presente caso, ya que el mismo no se encuentra en estado de avocarse al fondo, al no concluir las partes en ese aspecto”;

Considerando, que la corte a qua, con relación a la sentencia civil núm. 2013-00080, que también se ataca en casación, establece lo siguiente: “que luego proceder esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo al estudio y ponderación los documentos que conforman el expediente del presente recurso de apelación, así como los medios alegados de la parte intimada en sus conclusiones manera in-voce vertidas en la audiencia celebrada en fecha 29 del mes de Enero del año 2013, ya más arriba transcritas: A) Ha podido establecer que la sentencia hoy impugnada le fue notificada a la parte recurrida en fecha 04 de Octubre del año 2011, mediante el Acto marcado con el No. 621-11, del Ministerial HOCHIMINH MELLA VIOLA, Alguacil de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; B) Que mediante el Acto marcado con el No. 008-12, de fecha 10 de Enero del año 2012, fue notificado el recurso de apelación contra la Sentencia marcada con el No. 00005, de fecha 05

Marzo del año 2011, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

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Judicial de Bahoruco; C) Que real y efectivamente el plazo para interponer el recurso de apelación caduco en fecha 06 de Noviembre del año 2011, después de haber vencido el plazo hábil para hacerlo; D) Que habiendo transcurrido el plazo para la interposición del recurso de apelación establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1945), el cual dispone lo siguiente: El término para apelar es de un mes, tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria r aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o el domicilio del primero. Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificación de la sentencia reserva. Motivo por el cual esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo acoge conclusiones vertidas por la parte intimada sin necesidad de examinar los demás medios del presente recurso de apelación; que en nuestro ordenamiento jurídico los medios de inadmisión deben ser ponderados previo al conocimiento toda defensa al fondo, resulta necesario reconocer que la apertura del plazo . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

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la apelación queda condicionada a que se cumplan cabalmente las exigencias establecidas por las leyes procesales que determinan la regularidad del Acto contentivo de la notificación de la sentencia del primer grado, puesto que es a partir de esa notificación que empieza a correr el plazo de la apelación”;

Considerando, que si bien es cierto que la corte a qua ponderó y decidió dos veces un medio de inadmisión, no menos cierto es que el referido medio le fue planteado en audiencias distintas, por lo que estaba en la obligación de valorarlo, como lo hizo mediante sentencias diferentes, en una primera oportunidad la recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación alegando que no cumplía con los plazos otorgados en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la corte el referido medio de inadmisión porque le fueron aportados los medios de prueba que le permitieran constatar la irregularidad alegada, mientras que en la segunda ocasión que le fue planteado el medio de inadmisión, la alzada fue puesta en condiciones para determinar que y efectivamente el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la en virtud de los documentos que le fueron depositados, por lo que el presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado; . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

Fecha: 15 de diciembre de 2017

Considerando, que con relación al segundo medio propuesto por la recurrente en su memorial de casación, el cual se refiere a cuestiones de puro fondo del recurso de apelación, es preciso establecer, que en tales circunstancias habiendo el tribunal a quo declarado en el fallo recurrido la inadmisibilidad del recurso de apelación de que estaba apoderado por aplicación de los artículos 443

Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, quedaba liberada, tal como ocurrió, de la ponderación de cualquier asunto inherente al fondo mismo del recurso;

Considerando, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua no incurrió en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados; por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque parte recurrida no depositó su constitución de abogado, memorial de defensa la notificación del mismo, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la Ley de Casación, como consta en la Resolución núm. 4130-2013, de fecha 17 . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

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diciembre de 2013, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida, F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A., J.P.H.A., J.A.H.A., R.E.H.A., F.H.A. y H.A.P.V.. H..

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M., contra la sentencia preparatoria núm. 2012-00031, de fecha 12 de diciembre de 2012, y la sentencia civil núm. 2013-00080, de fecha 27 de junio de 2013, ambas dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de B., cuyos dispositivos figuran copiados en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar estatuir sobre las costas procesales. . P.H.M., M.M.H.M., D.H.M., E.H.M., A.H.M., R.A.H.M. y F.B.H.M. vs.F.R.H.A., R.O.H.A., I.H.A.,

P.H.A., J.A.H.A., R.E.A., F.H.A. y E.A.V. de Herasme

Fecha: 15 de diciembre de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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