Sentencia nº 2316 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2316
Número de resolución2316
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2316

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Corporación Agrícola del Caribe, C. por A., existente y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio de elección ubicado en la avenida Sarasota núm. 20, edificio T.E.A., 4to. piso, apartamento 4-Noroeste, sector La J. de esta ciudad, debidamente representada por el señor N.R.L., norteamericano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1262165-1, domiciliado y residente en el kilómetro 32, autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 062, dictada el 29 de marzo de 2007, por la Cámara Civil de la Corte

__________________________________________________________________________________________________ de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.A. de los Santos, por sí y por el Dr. C.M.G.J., abogados de la parte recurrida, Prestahora, S. A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2007, suscrito por el Lcdo. S.C.C. y el Dr. P.C.B., abogados de la parte recurrente, Corporación Agrícola del Caribe, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. C.M.G.J., abogado de la parte recurrida, Prestahora, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por

__________________________________________________________________________________________________ el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental en reducción del objeto del embargo inmobiliario incoada por la sociedad Corporación Agrícola del Caribe, C. por A., contra la sociedad Prestahora,
S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 15 de noviembre de 2005, la sentencia núm. 01076-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por CORPORACIÓN AGRÍCOLA DEL CARIBE, C.P.A. contra PRESTAHORA, S.A. por efecto de la caducidad precedentemente declarada; SEGUNDO: RESERVA las costas del procedimiento para ser decidida conjuntamente con lo principal”; b) no conforme con dicha decisión la sociedad Corporación Agrícola del Caribe, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 567-06, de fecha 19 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial N.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), dictó el 29 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 062, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible de oficio el recurso de apelación, interpuesto por la CORPORACIÓN AGRÍCOLA DEL CARIBE, C.P.A., en contra de la sentencia civil marcada con el número 01076-2005, expediente No. 551-2005-01699 de fecha 15 de noviembre del año 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso “por aplicación del art. 730 del Código de Procedimiento Civil”; que, al respecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que la causal de inadmisión promovida por la parte recurrida, trata más bien de las cuestiones juzgadas por la corte a qua, respecto de establecer que la demanda incidental incoada por el recurrente, se trataba de un incidente de forma, por lo que más que un medio de inadmisión, se trata de un medio

__________________________________________________________________________________________________ de defensa al fondo del recurso de casación, a los fines de que esta Corte de Casación verifique si era inadmisible o no el recurso de apelación interpuesto por Corporación Agrícola del Caribe, C. por A., en aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a continuación conocer los méritos del recurso de casación, a los fines de verificar si la señalada disposición legal fue correctamente aplicada en la especie;

Considerando, que la parte recurrente, en su primer medio de casación, alega, en suma, que en la especie la corte a qua ha violado la ley, toda vez que la demanda en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, no versaba sobre un asunto de forma, sino de la necesidad real de reducir la parcela embargada, puesto que de la lectura de la demanda introductiva se comprueba que la pretensión del demandante era la reducción del objeto del embargo inmobiliario, toda vez que la garantía hipotecaria que se otorgó originalmente comprendía exclusivamente una porción de dicha parcela y no la parcela completa, tal y como pretende ejecutar la embargante; que la corte a qua ha variado el objeto de la demanda original, juzgando que se trataba de un incidente de forma, sin haberse atacado ninguno de los actos de procedimiento, sino la reducción del embargo, puesto que el inmueble embargado era superior al contratado y garantizado mediante préstamo hipotecario, en tal virtud la sentencia

__________________________________________________________________________________________________ impugnada adolece de una errónea interpretación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, la corte a quo, para fundamentar su fallo, consignó que: “En el caso de la especie se advierte que se trata de un recurso de apelación en contra de una sentencia que trata sobre una demanda incidental en reducción de objeto embargado, constituyendo en ese sentido una demanda incidental en reducción de objeto embargado, de lo cual se contrae que la sentencia resultante de dicha demanda es irrecurrible; toda vez que las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que, el art. 5, párrafo II, literal b) de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley núm. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las

__________________________________________________________________________________________________ que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que en virtud del texto legal citado en el párrafo anterior, las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario;

Considerando, que es importante destacar que las nulidades de forma son aquellas que están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico mientras que las nulidades de fondo, resultan ser las que están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que el estudio de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trata de una

__________________________________________________________________________________________________ demanda incidental en reducción del objeto embargado, interpuesta por Corporación Agrícola del Caribe, C. por A., fundamentada en que el embargo se hizo por una porción de terreno superior a la parte que abarca la garantía hipotecaria; que, evidentemente, dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de fondo y no de forma, ya que ataca directamente el objeto embargado y que se pretende ejecutar una parcela completa cuando, según aduce, la hipoteca sólo fue concedida por una porción, punto que no podía ser subsanado;

Considerando, que, por las consideraciones que anteceden y con relación a las nulidades de forma y de fondo del embargo inmobiliario de que se trata, y contrariamente a lo decidido por la corte a qua, la demanda que ataca la porción del inmueble embargado y, en consecuencia, el objeto del embargo constituye un cuestionamiento de fondo y no de forma; motivo por el cual procede acoger el primer medio de casación planteado y, en consecuencia, casar la decisión impugnada, sin necesidad de ponderar el segundo medio propuesto;

Considerando, que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 062, de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

__________________________________________________________________________________________________ de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR