Sentencia nº 2306 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2306
Número de resolución2306
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2306

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0004600-1, domiciliado y residente en la casa núm. 23, calle Proyecto, Barrio Sur en el municipio de V.V., provincia de Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-14-00105, de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la Fecha: 15 de diciembre de 2017

República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de

diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2015, suscrito por el Dr. E.A.J. y los Lcdos. V.J.B. y Á.O.C.G., abogados de la parte recurrente, O.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2015, suscrito por el Lcdo. J.R.E.B., y el Dr. J.V.C., abogados de la parte recurrida, G.A.S.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de Fecha: 15 de diciembre de 2017

fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del curso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes la sociedad concubinaria incoada por G.A.S.S., contra O.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 29 de mayo de 2013, la sentencia núm. 223, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el Fecha: 15 de diciembre de 2017

siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el demandado señor ORLANDO PEÑA, a través de su representante legal, por improcedente, mal fundado en derecho y carente de base legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la presente demanda en Partición y Liquidación de bienes de concubinato, incoada por la señora G.A.S.S., en contra del señor ORLANDO PEÑA, por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, ordena la partición de los bienes procreados rante la unión consensual o sociedad de hecho de los señores G.A.S.S. y ORLANDO PEÑA, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Designa al ingeniero JULIO E.I., para que previa juramentación ante el Juez comisario, realice en calidad de perito, la tasación de los bienes inmuebles que forman parte partición y liquidación; QUINTO: Designa al DR. L.O.B., Abogado Notario Público de los del Número para el Municipio de V.V., ra que en calidad y previa juramentación ante el Juez comisarios, realice el inventario con la estimación real de los bienes muebles pertenecientes a la unión consensual o sociedad de hecho entre los señores G.A.S.S. Y ORLANDO PEÑA, y que entren en la partición y liquidación; SEXTO: Designa a la Magistrada Jueza de Paz del Municipio de Fecha: 15 de diciembre de 2017

V.V., como Jueza comisaria, para que ante ella se realicen las juramentaciones de lugar y se le informe de las operaciones realizadas si los mismos son o no de cómoda división, y a la vez realice la liquidación; SÉPTIMO: Pone las costas del procedimiento, a cargo de la masa a partir, declarándola privilegiada a favor y provecho del LICDO. J.R.E.B., abogado de la demandante, quien afirma estarla avanzando en su mayor parte”; no conforme con dicha decisión, O.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 177-2013, de fecha 9 julio de 2013, instrumentado por el ministerial D.A.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de V.V., en ocasión del cual

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 24 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 235-14-00105, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, se acoge como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor ORLANDO PEÑA, a través de sus abogados Licda. I.A.E.P., D.. E.A.J. y N.S., en contra de la sentencia No. 223 de fecha 29 de mayo del año 2013. Por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a la Ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación por las razones y motivos expresados en los considerandos citados con anterioridad y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Pone las costas del procedimiento, a cargo de la masa Fecha: 15 de diciembre de 2017

partir, declarándola privilegiada a favor y provecho del L.. J.R.E.B., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer y Único Medio: Violación a las disposiciones y errónea aplicación de los arts. 815, 1315 del Código Civil Dominicano, art. 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, violación al principio del debido proceso de ley, falta de base legal, desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos, violación a los arts. 6, 68 y 69.4.7.9.10 de la Constitución Dominicana”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge se verifica que: 1- el caso en estudio se origina a raíz de una demanda partición de bienes interpuesta por G.A.S.S., contra O.P., en calidad de ex cónyugue bajo el régimen de sociedad de hechos el demandado, que mediante sentencia núm. 223, de fecha 29 de mayo de 13, ya citada, se rechazó un medio de inadmisión, se acogió la demanda en partición de bienes designando los funcionarios encargados de llevar a cabo el procedimiento y autodesignándose juez comisario; 2- la sentencia anterior fue recurrida en apelación por O.P., fundamentando su recurso, en esencia, que el juez a quo hizo una mala apreciación de los hechos y desnaturalizó los Fecha: 15 de diciembre de 2017

mismos; 3- el recurso fue decidido mediante sentencia civil núm. 235-14-00105, fecha 24 de noviembre de 2014, ya citada, objeto del presente recurso de

casación, que rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la parte recurrente esgrime como sustento del mismo, lo siguiente: sentencia recurrida viola flagrantemente los textos legales señalados anteriormente, sobre todo, dicha sentencia recurrida en casación, viola en forma flagrante las disposiciones de los arts. 815 y 1315 del Código Civil Dominicano y art. 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, sobre todo el segundo y tercer textos legales, es decir, art. 1315 del Código Civil Dominicano, en el caso la especie, no le da ningún mérito ni ninguna motivación, limitándose a exponer que “la parte recurrente no aportó ningún medio de prueba para fundamentar sus pretensiones” sin valorar -no referirse- omitir la prueba escrita demandado-recurrente en casación, ni mucho menos la prueba testimonialdeclaraciones de los testigos P.R. y A.P.C.S., de igual manera le violenta dicha sentencia, el sagrado derecho de defensa y el debido Proceso de Ley, en perjuicio del recurrente en casación. Incurriendo la sentencia recurrida en casación en contradicción de motivos, de falta de base legal, y una clara desnaturalización de los hechos de la causa y de la demanda, violando las disposiciones de los arts. 815, 1315 del Código Civil Dominicano y el Fecha: 15 de diciembre de 2017

propio art. 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, dándole una interpretación y alcance jurídico que no tiene, y una violación flagrante del debido proceso de ley, excepto del Magistrado L.M.V., quien participa en dos (02) de las cuatro (04) de la audiencias-instrucción del recurso de apelación, los demás Magistrados Jueces, A.M.C.T. ni M.E. delS.S.F., que motivan y firman dicha sentencia civil No. 235-14-00105, no participaron ni instruyeron en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia civil confirmada No. 223, que motiva la señalada sentencia civil No. 235-14-00105” (sic);

Considerando, que el tribunal a quo en la decisión que se ataca con la casación establece, lo siguiente “que de acuerdo a la jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, las relaciones de hecho en nuestra sociedad actual ha tenido un auge cada día más creciente, encontrándose un gran número familias integradas en este tipo de relación; que el concubinato o relación consensual jurídicamente reconocido, conforme al criterio jurisprudencial sustentado, tiene como carácter principal la concurrencia de cinco (05) requisitos …; requisitos estos que cumple el caso de la especie, toda vez que se trata de una relación pública en la cual el recurrente y la recurrida no se encuentran casados legalmente, pero sostuvieron una comunidad de vida familiar estable y duradera, ya que ha quedado establecido que sostuvieron una relación de hecho Fecha: 15 de diciembre de 2017

diez (10) años, y no han procreado matrimonio con otro tercero de forma simultánea, y la unión de hecho está formada por personas de distintos sexos convivieron por diez (10) años como marido y mujer; que de acuerdo a las pruebas aportadas por ante esta Corte como son el informativo testimonial de P.R. y A.C.S., y la comparecencia de las partes; en las admiten haber sostenido un concubinato, la compulsa Notarial Instrumentada por el Lcdo. J.B.R.T., de fecha 31 de mayo del

2012, firmada por varios testigos y los documentos aportados por las partes están descritos en otro lugar de esta sentencia, dejan por establecido que O.P. y G.A.S.S., sostuvieron un concubinato y establecieron una sociedad de hecho por un periodo de 10 años en los cuales fomentaron una serie de bienes muebles e inmuebles y la cual se terminó por violencia intrafamiliar que tal y como lo estableció la juez a quo, en su sentencia al ordenar la partición de bienes hizo una correcta interpretación de los hechos y derecho, contrario a lo alegado por el recurrente quien no aportó pruebas que establecieran sus alegatos por lo que en tal sentido procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida y rechazar el recurso de apelación”;

Considerando, que con relación a la alegada falta de motivación de la sentencia recurrida plasmada por la recurrente en la primera parte de su único medio, cabe destacar, contrario a lo alegado por la recurrente, que la corte a qua Fecha: 15 de diciembre de 2017

motivos de hecho y derecho correctos para justificar su decisión, cuando establece que en base a las medidas de informativo testimonial y comparecencia personal de las partes ordenadas y celebradas por ella, así como de la documentación aportada al legajo, comprobó que las partes sostuvieron una sociedad de hecho por más de 10 años, fomentando bienes muebles e inmuebles, lo que se enmarca dentro de las relaciones consensuales jurídicamente reconocidas por nuestra jurisprudencia;

Considerando que con relación a la falta de motivos, es preciso señalar, que la recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de falta de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código

Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad Fecha: 15 de diciembre de 2017

jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que un segundo punto atacado por la recurrente en su medio de casación, es el hecho de que la sentencia impugnada le violenta su derecho de defensa y el debido proceso de ley, así como que la misma incurre en contradicción de motivos, falta de base legal, desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 815 y 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la mayoría de los jueces que motivan y firman referida sentencia, no participaron ni instruyeron el recurso de apelación contra la decisión de primer grado;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en nuestro sistema procesal civil, contrario a lo que cree la recurrente, no se impone principio de inmediación, por tanto otros jueces, que no fueron los que Fecha: 15 de diciembre de 2017

instruyeron el asunto, pueden válidamente fallarlo, tal como ha ocurrido en la especie, esto por aplicación de las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que es importante destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohíbida por la Constitución; dicha indefensión produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación del derecho de defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes, lo cual no ocurre en la especie;

Considerando, que, cabe destacar, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, Fecha: 15 de diciembre de 2017

ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte

Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que por último, cabe precisar que la desnaturalización de hechos y circunstancias de la causa supone que los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte fallo impugnado, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a a ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado, por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.P., contra la sentencia civil núm. 235-14-00105, de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente Fecha: 15 de diciembre de 2017

fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdo. J.R.E.B., y el

J.V.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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