Sentencia nº 2324 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2324
Número de sentencia2324
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2324

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0107754-2; V.D.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0112210-5, L.A.P.V., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0149769-7, R.L.F.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0466589-1, M.V.M., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y R.. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

electoral núm. 002-0149769-7, O.A.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0026720-1, L.I.V.M., dominicana, mayor de edad y C.G.V.M., dominicana, mayor de edad, todos domiciliados y residentes en la calle M.T.S. núm. 34, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 40-2014, de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2014, suscrito por el Rec. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

Dr. F.T.D.Á., abogado de la parte recurrente, Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.L.F.V., M.V.M., O.A.V.M., L.I.V.M. y C.G.V.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrida, C.V.R. y E.M.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos R.. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por C.V.R., en contra de Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.L.F.V., M.V.M., O.A.V.M., L.I.V.M. y C.G.V.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 22 de febrero de 2013, la sentencia núm. 00088-2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se Rec. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Partición de Bienes Sucesorales incoada por C.V.R., en su calidad de hija del finado L.G.V.M., y de la señora E.M.R.R., esta última en su calidad de madre y tutora legal de los menores de edad, de nombres ÁNGEL DARÍO Y MARIELBA VALENZUELA REYES, en su calidad de hijos del finado L.G.V.M., L.A.P.V., R.L.F.V., M.V.M., O.A.V.M., L.I.V.M. y CLARA G.V.M., por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación sobre los bienes relictos entre los herederos dejados por los finados ÁNGEL D.V.C. y L.M.B. y los dejados por el fallecido L.G.V.M., en la forma y proporción prevista por la ley; TERCERO: Designa como perito al agrimensor J.M. de esta ciudad de San Cristóbal, para que previo juramento por ante la Juez Presidente de este tribunal proceda a la tasación de los bienes Rec. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

inmuebles y rinda un informe a este tribunal con la indicación de si los inmuebles a partir son de cómoda división en naturaleza; CUARTO: Designa el DR. F.E.M.N., abogado Notario Público de los del número para el municipio de San Cristóbal, en funciones de Notario, para realizar el inventario y realice las operaciones de los bienes de la indicada comunidad; QUINTO: Nos autodesignamos como J.C.; SEXTO: Se dispone poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con respecto a cualesquiera otros gastos y se ordena su distracción a favor del DR. J.A.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, Á.V.M., V.D.V.M., L.A.P.V., R.L.F.V., M.V.M., O.A.V.M., L.I.V.M. y C.G.V.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante los actos núm. 616-2013, de fecha 1ro. de julio de 2013, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., ordinario de la Cuarta Sala de la Rec. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y núm. 784-2013, de fecha 2 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial D.C.M., ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 19 de marzo de 2014, la sentencia núm. 40-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor ÁNGEL VALENZUELA Y COMPARTE contra la sentencia civil No. 88/2013 dictada en fecha 22 de febrero del 2013 por el juez Titular de la cámara de lo civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por vía de consecuencia confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis; CUARTO: Comisiona al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M. para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: Primer Medio: Violación al Art. 141 del código de Procedimiento Civil Dominicano. Motivos Falsos e improcedentes; R.. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

Segundo Medio: Falta de motivos y fundamentos. Violación Art. 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. que E.M.R.R. en su calidad de madre y tutora de los menores de edad: Á.D. y M. ambos V.R. y C.V.R., demandaron en partición a Á., V.D., M., O.A., L.I. y C.G. todos V.M., L.A.P.V. y R.L.F.V., en su calidad de descendientes de la partición de los bienes de la sucesión del finado Á.D.V.C. adquiridos en comunidad legal de bienes con la señora L.M. y, de los bienes relictos del cujus: L.G.V.M., en su calidad de hijos;
2. Que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; 3. Que mediante decisión núm. 00088-2013 del 22 de febrero de 2013, el tribunal de primer grado acogió la demanda y ordenó la partición de los bienes entre los herederos dejados por los finados Á.D.V.C. y L.M.B. y, los dejados por el Rec. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

fallecido L.G.V.M., en la forma y proporción prevista en la ley, a su vez, designó a los funcionarios competentes para realizar la misma; 4. Que no conforme con dicha decisión los actuales recurrentes en casación apelaron el fallo de primer grado ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación correspondiente, dicho recurso fue rechazado mediante decisión núm. 40-2014;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias a la norma sustantiva a la cual estamos sujetos, así como con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia;

Considerando, que, sin necesidad de hacer mérito sobre los medios de casación alegados por el recurrente, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ahora ratifica, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición y designar exclusivamente un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado Rec. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

se autocomisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no dirimen en esta fase conflicto alguno en cuanto al fondo del procedimiento por limitarse únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, motivo por el cual ha sido juzgado que estas sentencias no son susceptibles del recurso de apelación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que, la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes relictos entre los herederos dejados por los finados Á.D.V.C. y L.M.B. y los dejados por el fallecido L.G.V.M., en la forma y proporción prevista en la ley; sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente R.. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación” (sic);

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso, la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la Rec. Á.V.M. y compartes vs. C.V.R. y compartes Fecha: 15 de diciembre de 2017

sentencia civil núm. 40-2014, de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente en el presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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