Sentencia nº 2321 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2321
Número de sentencia2321
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-586

Rec. C.C.V., C.C.V. y compartes vs. A.F.C. del Monte

Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2321

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.V., C.C.V. y L.A.C.V., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1373350-5, 001-1081544-6 y 001-010179166-3, domiciliados y residentes en la calle P.S. apto. 3B, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 589-2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2013-586

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M., por sí y por el Dr. L.A.O.M. y los Lcdos. P.P.S. de los Santos y Cenia Adonis;

Oído en el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. L.A.O.M. y los Lcdos. P.P.S. de los Santos y C.L.A., abogados de la parte recurrente, C.C.V., C.C.V. y L.A.C.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2013-586

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. C.A.L.L., abogado de la parte recurrida, A.F.C. del Monte;

Visto el escrito de intervención voluntaria depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. J.M.V. y el Lcdo. J.R.M.S., abogados de los intervinientes voluntarios, A.C.M., M.C.M., E.C.M., J.E.C.S., T.M.N. en representación de sus hijos menores de edad F.I.C.N. y L.A.C.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2013-586

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por A.F.C. del Monte, en contra de C.C.V., C.C. Exp. núm. 2013-586

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V., L.A.V., A.C.M., M.C.M., E.C.M., J.E.C.S., T.M.N., en calidad de madre y tutora legal de la menor F.M.C.N. y L.A.C.T., la Sexta Sala Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de octubre de 2009 la sentencia civil núm. 03239-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes de la finada A.C. DEL MONTE, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: SE DESIGNA como perito al ING. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO, para que rinda previa juramentación, un informe sobre los bienes muebles e inmuebles a partir y diga si son o no de cómoda división en naturaleza; CUARTO: SE DESIGNA como perito al LIC. J.A.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; QUINTO: NOS AUTO DESIGNAMOS J.C.; SEXTO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) no conformes con dicha Exp. núm. 2013-586

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decisión, interpusieron formal recurso de apelación, L.A.C.V., mediante acto núm. 208-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial E.L.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y C.C.V. y C.C.V., mediante acto núm. 209-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial E.L.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la referida decisión, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 23 de septiembre de 2010 la sentencia núm. 589-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por: a) el señor L.A.C.V., mediante acto No. 208/2010, de fecha veintidós
(22) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), del ministerial ENERCIDO LORENZO RODRÍGUEZ, Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, b) las señoras C.C.V. y CLODINA CHEVALIER VÁSQUEZ, mediante
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acto No. 209-2010, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), del ministerial ENÉRCIDO LORENZO RODRÍGUEZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia No. 03239-2009, relativa al expediente 531-08-03123, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO : COMPENSAR las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desconocimiento de los hechos y documentos de la causa y violación al derecho de defensa por desconocimiento de la ley y los procedimiento de partición; Segundo Medio: Desconocimiento de los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Desconocimiento y falsa aplicación del artículo 822 del Código Civil; Tercer Medio: Desconocimiento de los artículos 149 párrafo III de la Constitución. Falta de base legal y desconocimiento del fundamento del recurso de apelación.”;

Considerando, que antes de examinar los medios planteados por los recurrentes en casación, es preciso indicar, que A.C. Exp. núm. 2013-586

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M., M.C.M., E.C.M., J.E.C.S., T.M.N. en representación de sus hijos menores de edad F.I.C.N. y A.C., intervinieron en el procedimiento de casación en fecha 21 de octubre de 2015, la cual fue debidamente notificada mediante acto núm. 0630-2015 del 27 de octubre 2015 del ministerial L.A.R. de Jesús, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a C.M.C.V., C.M.C.V. y L.A.C.V.;

Considerando, que los intervinientes solicitan en su escrito de la demanda, la inadmisibilidad del recurso de casación fundamentado en que la sentencia impugnada es preparatoria, pues se limitó a ordenar la partición de bienes; que en virtud de lo dispuesto en el art. 5 párrafo tercero de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, no se puede interponer recurso de casación hasta tanto no intervenga la sentencia definitiva sobre el fondo;

Considerando, que en cuanto a la intervención en casación, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia: “que la Exp. núm. 2013-586

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intervención producida en casación solo es posible si es ejercida de manera accesoria, en apoyo de las pretensiones de una de las partes originales en el proceso, sosteniendo y defendiendo su posición en la instancia, lo que impide incorporar como sustento de la intervención pretensiones distintas a las del actor principal, así como cuestionar aspectos de la sentencia que no han sido objeto de crítica por este”1; que

de las conclusiones propuestas por los intervinientes se verifica, que las mismas no se adhieren a las planteadas por las partes en casación, es decir, no es ejercida de manera accesoria, por tanto, procede que la referida demanda en intervención sea declarada inadmisible;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: a) que el fallo ahora impugnado se originó con una demanda en partición de bienes incoada por A.F.C. del Monte contra C.C.V., C.C.V., L.A.V.A.C.M., M.C.M., E.C.M., J.E.C.S.,

1 1ra. Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 10, del 3 de abril de 2013, B. J. 1229 Exp. núm. 2013-586

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T.M.N. en calidad de madre y tutora de los menores Francia M.C.N. y L.A.C.T., de los bienes pertenecientes a A.C. del Monte, casada con J.C., de la cual resultó apoderada la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que en curso de la instancia los demandados originales plantearon la nulidad e inadmisión del acto introductivo de la demanda fundamentados en que se había demandado previamente la partición ante la Octava Sala, el tribunal de primer grado acumuló el fallo de los incidentes para decidirlos junto con el fondo; c) Que mediante decisión núm. 03239-2009 del 14 de octubre de 2009, la Sexta Sala Civil y Comercial, acogió la demanda en partición y designó a los funcionarios encargados de ejecutar la misma; d. Que no conformes con la decisión, L.A.C.V., C.C.V. y C.C.V. recurrieron en apelación el fallo de primer grado ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible el recurso por considerarla preparatoria; Exp. núm. 2013-586

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Considerando, que procede ponderar reunidos, por su estrecha vinculación, los medios de casación primero y segundo; que en cuanto a ellos la recurrente alega en esencia: “que el tribunal a quo no valoró el recurso de apelación, ya que cuando se viola el derecho de defensa, aún cuando la sentencia sea en último grado, el tribunal de apelación, debe valorar si en el curso del proceso, se violó el derecho de defensa, y entonces debe anular la sentencia por ese hecho y devolver el expediente al tribunal que dictó la sentencia ilegal (…) que en el primer grado, se planteó un medio de inadmisión y una excepción de nulidad, el juez acumuló dicho medio y la excepción, para fallarlos con el fondo, pero no falló ni motivó dichos accidentes (sic) planteados (…) y esa violación al derecho de defensa, debiendo retenerlo el tribunal a quo y no declarar inadmisible el recurso de apelación (…) si como dice irreverentemente la corte a qua, que la sentencia que ordena la partición es inapelable, no lo es la sentencia, que no falla incidentes que se le formulan, porque viola el derecho de defensa, ya que el derecho de defensa es de orden público y constitucional y no puede ser negado por ningún tribunal (…) que la corte a qua desvirtuó el contenido del artículo 822 (…) ha dejado su sentencia carente de base legal, ya que no Exp. núm. 2013-586

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indica las disposiciones en que señalan su declaratoria de inadmisión de oficio del recurso de apelación y por lo que pone a la Suprema Corte de Justicia en la imposibilidad de verificar si la ley ha sido o no bien aplicada (…)”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que la alzada, para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación indicó: “que reposa en el expediente la sentencia No. 03239-2009 de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se ordena, entre otras cosas, la partición y liquidación de los bienes relictos de la señora A.C. del Monte, la designación de un perito y notario correspondiente y el auto designación de dicho tribunal para presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación de los bienes de que se trata; que ha quedado evidenciado para el tribunal que la sentencia antes descrita, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino mas bien que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley ha establecido que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ella deben someterse al tribunal comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le Exp. núm. 2013-586

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opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no recurrir la misma ante la Corte de Apelación, por lo que procede declarar inamisible de oficio la demanda de que se tata, tal y como se indicará en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que del estudio de las piezas aportadas y ponderadas por la alzada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, del análisis de la sentencia de primer grado, objeto del recurso de apelación, que en la audiencia del 29 de julio de 2009, los representantes legales de C.C.V. y C.C.V. solicitaron que se declare inadmisible la demanda; que a su vez, el abogado de L.A.C. planteó una excepción de nulidad con relación a la demanda y solicitó su inadmisibilidad; que el juez de primer grado, mediante sentencia in voce del 29 de julio de 2009 falló: “Primero: acumulando el medio de inadmisión para ser fallado con el fondo; Segundo: Fallo reservado sobre medios y fondo; Tercero: plazo de 10 días parte demandante y vencido estos 10 días parte demandada” (sic); que contrario al análisis realizado por la alzada con respecto a la decisión Exp. núm. 2013-586

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por ante ella apelada, se verifica que la misma contiene incidentes que no fueron dirimidos por el primer juez a quo e incluso no consta que se pusiera a las partes en mora de concluir en cuanto al fondo;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio que las sentencias que ordenan la partición de bienes se limitan, única y exclusivamente, a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se autocomisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición; que estas decisiones no son susceptibles del recurso de apelación pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán; que en el caso bajo estudio se verifica, que la sentencia apelada ante la Corte de Apelación sí contiene incidentes pues los demandados originales, hoy recurrentes en casación, plantearon una excepción de nulidad y un medio de inadmisión con relación al acto introductivo de la demanda; Exp. núm. 2013-586

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Considerando, que la alzada, antes de pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación debió advertir que la sentencia de primer grado no se limitó únicamente a ordenar la partición y liquidación de los bienes sucesorales, sino que la misma contiene incidentes que deben ser dilucidados y que la hacen susceptible de ser recurrida en apelación, tal y como indican los hoy recurrentes; que la corte a qua, al declarar inadmisible el recurso, ha incurrido en el vicio de falta de base legal y en la violación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, al tenor del art. 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 589-2010 dictada en atribuciones civiles el 23 de septiembre de 2010, de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Exp. núm. 2013-586

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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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